STS, 26 de Enero de 2009

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2009:770
Número de Recurso49/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de enero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Octava por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 49/2006 interpuesto por doña Elisa, representada por la Procuradora doña Dolores Uroz Moreno, contra el acuerdo nº 103 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión del día 16 de noviembre de 2005 en la Información Previa nº 596/2005.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de noviembre de 2005 el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, Servicio de Personal, del Consejo General del Poder Judicial, comunicó a doña Elisa que las actuaciones referidas a la Información Previa nº 596/2005 habían sido archivadas por acuerdo nº 103 de la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo, adoptado en su reunión del día 16 de noviembre de 2005, en base a las consideraciones expuestas en el informe del Servicio de Inspección.

SEGUNDO

Contra el referido acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo la procuradora doña Dolores Uroz Moreno, en representación de doña Elisa, y, aportado el poder requerido por providencia de 16 de febrero de 2006, se admitió a trámite el recurso, solicitando a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Sra. Uroz Moreno, en representación de doña Elisa, presentó escrito el 21 de septiembre de 2006 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que "(...) dicte SENTENCIA por la que anule el Acuerdo nº 103 (Información Previa 596/2005 ) de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 16 de noviembre de 2005, y acuerde que la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial dicte nueva resolución, motivada y conforme a Derecho, en la que ordene la incoación de un expediente disciplinario o, subsidiariamente, resuelva lo que proceda respecto de la Información Previa".

Por Otrosí Digo señaló la cuantía del recurso como indeterminada.

CUARTO

La Abogado del Estado, evacuando el traslado formulado por providencia de 6 de octubre de 2006, contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 15 de noviembre de ese año, en el que pidió que se declare la inadmisibilidad del recurso, por falta de legitimación activa de la recurrente --dijo-- y, subsidiariamente, la desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 1 de julio de 2008 se señaló para la votación y fallo el día 20 de enero de 2009.

SEXTO

En ejecución del Acuerdo de la Sala de Gobierno de 3 de noviembre de 2008 sobre la composición y funcionamiento de las Secciones de la Sala Tercera de este Tribunal para 2009, se remitieron las actuaciones a la Secretaría cuya titularidad ostenta la Ilma. Sra. doña Mercedes Fernández-Trigales Pérez.

SÉPTIMO

En la fecha señalada, 20 de enero de este año, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de noviembre de 2005 que resolvió el archivo de la Información Previa nº 596/2005.

Esa Información se practicó tras la denuncia presentada el 8 de junio de 2005 por doña Elisa y don Eusebio contra el titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma de Mallorca, don Augusto, a quien le imputaban la infracción del artículo 221 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por no haberse abstenido del conocimiento del Juicio de Faltas nº 683/2002 y, por tanto, la falta muy grave prevista en el artículo 417.8 de ese mismo texto legal.

Explicaban en su escrito que el magistrado y dos funcionarias de su Juzgado les habían denunciado a ellos el 9 de junio de 2003, entre otros motivos, a causa de los términos de la queja que la Sra. Elisa y el Sr. Eusebio habían dirigido al Consejo General del Poder Judicial el 11 de noviembre de 2002 respecto de la actitud que el mencionado magistrado tuvo con ellos cuando acudieron a la oficina judicial en relación con el citado juicio de faltas 683/2002 en el que la Sra. Elisa era parte en cuanto perjudicada en el accidente de tráfico del que traía causa. La denuncia del Sr. Augusto y de las dos funcionarias dio lugar a que por el Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Palma de Mallorca se incoaran las diligencias previas 2996/2003, suspendidas, según decía la denuncia de los ahora recurrentes en razón del artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El caso es, subrayaban, que el Sr. Augusto, pese a haberles denunciado, no se abstuvo en dicho Juicio de Faltas, motivo por el cual fue recusado el 11 de diciembre de 2003 y ese mismo día dictó auto de abstención.

La Comisión Disciplinaria acordó el archivo de esta Información Previa. Tuvo presente al efecto el informe emitido por el denunciado que relataba lo sucedido el 11 de diciembre de 2002 en su Juzgado. Así decía que, como el Sr. Eusebio, marido de la Sra. Elisa, manifestara una actitud "insolente y provocativa", interrumpiendo constantemente y pretendiendo suplantar a su esposa en la declaración que ésta debía prestar, le fue indicado por la funcionaria interviniente que esperara fuera, a lo que se negó. Además, el Sr. Eusebio exigió que se identificaran todos los funcionarios presentes, lo que motivó que el magistrado le ordenara abandonar inmediatamente las dependencias, sin que lo hiciera hasta que se le informó de que, en caso contrario, se avisaría al Servicio de Seguridad. Y que no levantó acta de lo sucedido pues lo atribuyó a una simple descortesía. Señalaba, además, que se continuó la diligencia con la Sra. Elisa, quien "de una manera educada" y "aparentemente avergonzada por la actitud de su marido, incluso rogaba que se le disculpara".

Proseguía diciendo que, meses más tarde, cuando fue requerido por el Consejo General del Poder Judicial para que informara sobre la queja que los Sres. Elisa y Eusebio habían presentado a causa de ese incidente, luego archivada, "como los términos empleados para calificar a mi persona eran notoriamente vejatorios e inevitablemente se habían hecho públicos en el Juzgado, no se tuvo otra alternativa que librar testimonio de los particulares necesarios al objeto de incoar las correspondientes Diligencias Previas que resultaron ser las 543/03 de cuyo conocimiento se abstuvo (...) y continuaron en el Juzgado Nº Ocho (...) bajo el número 2996/03 ".

En cuanto al Juicio de Faltas 683/02, como no precisaba ya de ninguna diligencia de investigación, continuaba el informe, ni de ninguna resolución, por providencia de 23 de septiembre de 2003 se había convocado la vista, "teniendo proyectado este informante abstenerse en el mismo acto para que éste fuera celebrado por su sustituto legal, conforme al artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que abstenerse previamente hubiera supuesto anular el señalamiento y esperar a que la agenda del juez sustituto permitiera convocar uno nuevo". No hubo necesidad de espera, añade, porque la dirección letrada de la Sra. Elisa le recusó el 11 de diciembre de 2003, lo que determinó que se abstuviera ese mismo día "a pesar de que si se había deducido testimonio de particulares también contra de ella fue porque la misma aparecía como firmante de la denuncia que contenía las expresiones de descrédito al igual que también lo hace de la que motiva el informe, estando este titular en la firme creencia de que dicha señora, singularmente víctima del anormal proceder de su esposo sucumbe a suscribir cuantos documentos le presenta éste".

A la vista de lo anterior y de la documentación obrante en el expediente, en especial del auto de 2 de mayo de 2003 "por el que dicho Magistrado se abstenía del conocimiento del asunto origen de la presente", la Comisión Disciplinaria, aceptando la propuesta del Servicio de Inspección, entendió que la queja carecía de base.

SEGUNDO

En su demanda la Sra. Elisa, tras recapitular los hechos relevantes, apunta las infracciones que, a su parecer, habría cometido el magistrado. Antes, se pregunta si es habitual que los jueces, frente a una queja por el cumplimiento de sus funciones, abran un proceso penal contra quien les denuncia. También inquiere por la razón que llevó al magistrado a proceder del modo en que lo hizo si, inicialmente, no consideró que lo sucedido el 11 de octubre de 2002 tuviera relevancia penal.

Sobre esas infracciones que ve en la actuación de don Augusto distingue las que tienen que ver con las diligencias previas 543/2003 y con el juicio de faltas 683/2002 para ocuparse, después, de las que achaca al acuerdo recurrido.

Pues bien, subraya la demanda que aquellas diligencias, relativas a las manifestaciones que la Sra. Elisa y el Sr. Eusebio hicieron en su queja ante el Consejo por lo que ocurrió el 11 de octubre de 2002, se abrieron por auto del magistrado denunciado de 27 de enero de 2003. Y si bien en él se dice que la incoación obedece a denuncia de particular, no consta ninguna, ni contra quien se dirigen ni por qué delito. En ellas, prosigue, se refleja la abstención del Sr. Augusto por auto de 2 de mayo de 2003 en virtud del artículo 219.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, no se abstiene en el procedimiento 683/02.

Dice, seguidamente, que el 9 de junio de 2003, el magistrado y dos funcionarias de su Juzgado presentaron denuncia en el Juzgado de Instrucción nº 8, al que correspondieron las diligencias previas nº 546/03 contra la recurrente y el Sr. Eusebio. Y, dejando aparte, dice, que se hubieran abierto en su día sin que mediara denuncia de particular, lo que determina la nulidad de lo actuado hasta ese 9 de junio, insiste en que, concurriendo la misma causa que le llevó a abstenerse en este procedimiento, no lo hizo en el que lleva por número 683/02 a pesar de que, tras la denuncia de esta última fecha, había surgido una nueva causa de abstención. El propio reconocimiento del magistrado de que pensaba hacerlo en el mismo acto del juicio, añade la demanda, corrobora este extremo.

Desde estas premisas sostiene que el acuerdo de la Comisión Disciplinaria carece de motivación, porque no puede admitirse como válida la que incluye, dado su carácter genérico y, sobre todo, porque parte de un "error craso y manifiesto", lo que la invalida definitivamente: el que comete cuando dice que el magistrado se abstuvo del conocimiento del asunto que dio origen a la Información Previa por auto de 2 de mayo de 2003. Ese auto, reitera, es el de la abstención en las diligencias previas nº 546/03, no en el juicio de faltas nº 683/02. Por eso, pide la recurrente, que con estimación de su recurso, anulemos el acuerdo en cuestión y resolvamos que el Consejo dicte una nueva resolución motivada en la que ordene la incoación de un expediente disciplinario o, subsidiariamente, la adopción de la resolución que proceda en la Información Previa.

TERCERO

La Abogado del Estado pide, en primer lugar, la inadmisión del recurso por falta de legitimación de la recurrente, conforme a la jurisprudencia sentada al respecto por la Sala. Subsidiariamente, solicita su desestimación porque, en contra de lo que sostiene la demanda, el acuerdo impugnado cuenta con una motivación suficiente, la que le ofrece el informe del Servicio de Inspección. Y porque el error apuntado es de carácter material y no oculta el hecho evidente de que el magistrado, efectivamente, se abstuvo también en el juicio de faltas de referencia.

CUARTO

Debemos rechazar la causa de inadmisión opuesta por la Abogado del Estado. Es verdad que pide que se le incoe un expediente pero, también, que alternativamente se resuelva por el Consejo General del Poder Judicial lo que proceda en relación con la Información Previa nº 596/2005. Esta pretensión subsidiaria no se ve afectada por la jurisprudencia invocada por la contestación a la demanda y justifica que entremos en el fondo del litigio que se nos plantea.

Así, pues, debemos resolver si el acuerdo cuestionado se ajusta a Derecho. La respuesta ha de ser afirmativa. En efecto, se trata de una resolución motivada, pues recoge la propuesta del Servicio de Inspección en la que se plasma lo denunciado al Consejo y el informe del magistrado y, a partir de los hechos y documentos que resultan del expediente, concluye que procede el archivo pues el Sr. Augusto se abstuvo.

Sin duda, la Comisión Disciplinaria se equivoca al situar la abstención que nos interesa en el auto de 2 de mayo de 2003, ya que es la producida en las diligencias previas nº 546/03, pero eso no quita que también lo hiciera en el juicio de faltas nº 683/02 el 11 de diciembre de 2003, aunque fuera tras haber sido recusado. El error, tiene razón la Abogado del Estado, no es relevante y no consta que, entre la denuncia contra la Sra. Elisa y el Sr. Eusebio y esta última fecha adoptase el magistrado resolución alguna que entrañase conocimiento del pleito. Por tanto, el denunciado no incurrió en la infracción que se le atribuye.

En consecuencia, procede desestimar este recurso contencioso-administrativo porque el acuerdo impugnado no incurre en las infracciones que le imputa la demanda.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 49/2006, interpuesto por doña Elisa contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de noviembre de 2005 sobre el archivo de la Información Previa nº 596/2005.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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