STSJ Castilla-La Mancha 469, 14 de Febrero de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2006:469
Número de Recurso1476/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución469
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00233/2006 Recurso nº 1476/04 Ponente: Sra. Mª del Carmen Piqueras Piqueras.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltma. Sra. Dª Mª del Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, a catorce de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 233 En el Recurso de Suplicación número 1476/04, interpuesto por FIMAC MUTUA ACCIDENTE DE TRABAJO, Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 35 y la empresa ITT SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, de fecha 28 de mayo de 2004, en los autos número 526/03 , sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo recurrido INSS Y TGSS Y Benedicto .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando las demandas acumuladas de FIMAC, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 35 y de la empresa de Instalaciones de Tendidos Telefónicos S.A. ITETE y confirmando la resolución recurrida absuelvo a todos los codemandados de cuantas pretensiones se deducían en su contra."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Que D. Benedicto , el 22 de junio de 2001 sobre las 18.00 h en el local de la empresa demandante sito en la Carretera de las Peñas Km. 1.8 de Albacete, sufrió un accidente consistente en que subido en una escalera para comprobar el funcionamiento de unos teléfonos situados en un altillo de la nave, la escalera cedió y el trabajador cayó al suelo produciéndose un traumatismo craneoencefálico con fractura parietal que le produjo hemiplejia derecha así como desorientación cognoscitiva.

SEGUNDO

Tramitado expediente de incapacidad permanente nº 02 2003 500045 63 este finalizó mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 25 de junio de 2003 por la que declaraba a D. Benedicto incurso en incapacidad permanente absoluta declarando responsable de la prestación a la empresa Instalaciones de Tendidos Telefónicos SA por incumplimiento de sus obligaciones de alta y cotización declarando el deber de adelanto de la Mutua Patronal FIMAC que tenía asegurada las contingencias profesionales con la empresa demandante.

A dicha resolución se acompañaba el dictamen del EVI de 19 de febrero de 2003 que establecía que el cuadro clínico residual de D. Benedicto consistía en que el 22 de junio de 2001 caída desde altura sufriendo traumatismo craneoencefálico en zona parietal izquierda, persiste hemiparesia derecha principalmente del miembro superior derecho, miembro rector y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: actualmente se encuentra limitado para la realización de prácticamente cualquier actividad laboral reglada, proponiendo la calificación del trabajador como incurso en incapacidad permanente absoluta, pudiendo ser revisada la calificación, por agravación o mejoría a partir del 19 de diciembre de 2003.

TERCERO

Disconformes con dicha resolución, tanto la Mutua como la empresa ITETE, formularon reclamación previa, que fue desestimada por resolución dictada el 7 de octubre de 2003, en relación a la empresa y de 22 de agosto de 2003 en relación a la reclamación formulada por la Mutua demandante.

CUARTO

En base a comunicación de la Inspección de Trabajo efectuada tras visita girada a la empresa demandante el día 16 de mayo de 2002 la Tesorería General de la Seguridad Social dictó resolución el 26 de septiembre de 2002 por la que situaba en alta al trabajador por cuenta de ITETE con fecha 1 de agosto de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001 y efectos de 16 de mayo de 2002. La resolución consta y se da por reproducida.

Dicha resolución fue notificada a la empresa ITETE en su domicilio de la Carretera de las Peñas el día 14 de octubre de 2002 sin que contra la misma se formulara recurso alguno.

QUINTO

La Inspección de trabajo con fecha de 30 de agosto de 2002 levantó a la empresa ITETE tres actas de liquidación que recogían las cuotas correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001 levantando simultáneamente acta de infracción coordinada. Contra dichas actas la empresa formuló escrito de alegaciones y posteriormente recurso de alzada que fue desestimado por resolución de 29 de abril de 2004.

SEXTO

Don Benedicto prestaba servicios para la empresa demandante desde el día 1 de agosto de 1999 a tal efecto acudía al centro de trabajo a las 08.00 h como el resto de los trabajadores, allí el encargado de la sección de averías Sr. Marco Antonio le comunicaba los partes de averías en domicilios de las que se había recibido aviso, estando en contacto con el trabajador para el supuesto de recibir otros partes en el curso de la mañana. A lo largo de la jornada el Sr. Benedicto comunicaba al responsable del servicio de averías la evolución de su trabajo y las incidencias surgidas. Si no había suficientes avisos de averias el Sr. Benedicto recibía el encargo de revisar el cableado de la ciudad de Albacete, desplazándolo la empresa en alguna ocasión a Cuenca para realizar los mismos cometidos.

El Sr. Benedicto tenía un horario flexible de ocho horas diarias de promedio de 08.00 h a 12.00h a 14.00h en la jornada matutina y de 16.00 h a 18.00 h o 20.00 h según las tareas que había que acometer.

Iba uniformado con el logotipo de la empresa, empleaba los materiales y las herramientas proporcionadas por la empresa o en su caso por Telefónica y su vehículo en régimen de leasing con la empresa iba pintado con el logotipo de ITETE.

Desarrollaba su trabajo en idénticas condiciones que el resto del personal de la empresa, si bien estaba dado de alta en el RETA, percibiendo una retribución "por puntos"

de una media de 1.650'71 mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

SEPTIMO

En el momento de la celebración de la vista oral el demandado padece las siguientes lesiones: camina sin apreciarse cojera o disminución en miembro inferior derecho.

El miembro superior derecho lo tiene severamente limitado, necesitando agarrárselo con el izquierdo para realizar alguna función, si bien le sirve de apoyo para realizar algunas tareas de ayuda al miembro superior izquierdo. Fuera del ámbito de su calle va siempre acompañado de su mujer y cuando va solo o conduce da vueltas por las calles sin rumbo o dirección. No es capaz de orientarse en tiempo y en espacio.

OCTAVO

Con fecha de 9 de junio de 2003 la Dirección Provincial del INSS dictó en expediente de determinación de contingencia resolución por la que declaraba que el periodo de incapacidad temporal en el que estuvo incurso D. Benedicto era accidente de trabajo, declarando a ITETE responsable de la prestación y del deber de anticipo a la Mutua FIMAC.

NOVENO

La base reguladora de la prestación asciende a 1.650'71 y la fecha de efectos es de 19 de febrero de 2003."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete que desestimó las demandas acumuladas formuladas por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social FIMAC, y por la empresa Tendidos Telefónicos S.A. (ITETE) contra la resolución de la Dirección Provincial del INSS por la que declaraba al trabajador, ahora parte recurrida, incurso en incapacidad permanente absoluta, y que declaró responsable de la prestación a la empresa Tendidos Telefónicos, S.A. por incumplimiento de sus obligaciones de alta y cotización, así como el deber de anticipo de la Mutua FIMAC, con quien la empresa tenía aseguradas las contingencias profesionales, se alzan en recurso de suplicación tanto la Mutua como la empresa demandante.

El recurso de la Mutua se articula a través de cuatro motivos, mediante los que pretende, en los dos primeros y al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de

Procedimiento Laboral la nulidad de la sentencia recurrida por infracción del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución española (motivo primero); así como, por vulneración del artículo 149 de la Ley procesal laboral (motivo segundo). El tercer motivo, dividido a su vez en tres partes, bajo cobijo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados, concretamente de los ordinales cuarto, séptimo y la adición de un nuevo hecho probado; y por último, a través del motivo cuarto del recurso (que la Mutua recurrente erróneamente expresa como tercero), al amparo procesal del apartado c) de la citada ley ritual, se denuncia infracción por aplicación errónea del artículo 137.1.c) y 2 de la Ley General de la Seguridad Social .

Por su parte, el recurso de la empresa se fundamenta sobre ocho motivos a través de los cuales pretende, en los dos primeros, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la nulidad de la sentencia recurrida por infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión al entender que...

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