STSJ Comunidad de Madrid 200/2006, 27 de Marzo de 2006

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2006:8580
Número de Recurso6086/2005
Número de Resolución200/2006
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

ENRIQUE JUANES FRAGA MANUEL POVES ROJAS BENEDICTO CEA AYALA

RSU 0006086/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00200/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 6086-05

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 309-05

RECURRENTE/S: DON Juan Enrique

RECURRIDO/S: DHL EXPRESS SERVICIOS, S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintisiete de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON MANUEL POVES ROJAS DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 6086-05 interpuesto por el Letrado DOÑA COVADONGA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ en nombre y representación de DON Juan Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha 30 DEJUNIO DE 2005, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 309-05 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Juan Enrique contra DHL EXPRESS SERVICIOS, S.L. y contra DHL INTERNACIONAL ESPAÑA, S.A., habiendo desistido el demandante de sus pretensiones en el acto del juicio respecto de esta última demandada, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30 DEJUNIO DE 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Juan Enrique, absuelvo de sus pretensiones a DHL Express Servicios, S.L., por inexistencia del despido alegado en aquélla.".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ingresó en la empresa DHL Internacional España, SA, el día 08.03.90, con la categoría profesional de Jefe de Gestión Recursos Humanos y percibiendo un salario bruto anual de 53.744,87 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El día 01.12.99 el actor solicitó excedencia voluntaria con efectos de 31.12.99 y hasta el 31.12.01. La empresa le concedió esa excedencia de dos años, que fue objeto de sucesivas prórrogas a petición del actor, hasta alcanzar una duración de cinco años, finalizando el 31.12.04

TERCERO

La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO

El actor ingreso en IBM, SA, el día 03.01.00. Ostenta la categoría profesional de Licenciado y desempeña el puesto de Director de Relaciones Industriales. percibe un salario bruto anual DE 77.171,92 euros.

QUINTO

En 2004 se produjo segregación de rama de actividad de DHL Internacional España, SA, concretamente de Recursos Humanos, que pasó a integrarse en la codemandada DHL Express Servicios, SL.

SEXTO

El 20.12.05 el actor solicitó su reingreso. El 25.01.00 respondió DHL Express Servicios, SL, concediéndole el puesto de Manager RRHH/Area Norte, ubicado en las oficinas de Madrid donde había prestado servicios con anterioridad, y fijando la reincorporación el día 07.02.05.

SEPTIMO

El 01.02.05, el actor remitió burofax a DHL Express Servicios, SL, manifestando su aceptación, pero advirtiendo que, como consecuencia del nacimiento de su hija el 14.01.04 -que acreditaba adjuntando copia del Libro de Familia- se situaría en situación de excedencia por cuidado de hijo, con reserva del puesto de trabajo y computable a efectos de antigüedad, desde el día 07.02.05 hasta e130.06.05.

OCTAVO

E109.02.05, DHL Express Servicios, SL, remitió burofax al actor, señalando que dada la falta de respuesta a la oferta de puesto de trabajo, y no habiéndose presentado el 07.02.05, daba por extinguido definitivamente el contrato de trabajo por voluntad del propio actor.

NOVENO

Mediante nuevo burofax de 15.02.05, el actor reiteró el contenido del precedente. El 23.02.05, respondió la empresa que dejaba sin efecto su carta anterior, pero le solicitaba acreditar fehacientemente su situación laboral actual, antes de acceder o denegar la excedencia.

DECIMO

El actor contestó por escrito el 28.02.05, señalando que la excedencia para el cuidado de hijos era un derecho no susceptible de condicionamientos por parte de la empresa si concurrían los requisitos necesarios. No obstante, aún no considerándose obligado, el actor daba cuenta de su prestación de servicios para IBM.

UNDECIMO

DHL Express Servicios, SL, contestó el 04.03.05 mediante carta en que manifestaba la inviabilidad de situarse en situación de excedencia para cuidado de hijo, dada la prestación de servicios para IBM, advirtiendo que si no reincorporaba el día 07.03.05 en la vacante ofrecida, entendería la empresa que el contrato de trabajo quedaba resuelto.

DUODECIMO

El 07.03.05 el actor remitió telegrama a la empresa anunciando el inicio de su situación de excedencia con reserva del puesto de trabajo. El 11.03.05 remitió burofax, señalando que, ante el silencio de la empresa, entendería que había sido reconocido su derecho a la excedencia con efectos de 07.02.05 si en el plazo de 72 horas no se indicaba lo contrarió.

DECIMOTERCERO

El 17.03.05, DHL Express Servicios, SL, remitió carta al actor acusando recibo de las comunicaciones precedentes, insistiendo en la negativa al reconocimiento de la excedencia y ratificando las cartas anteriores.

DECIMOCUARTO

El salario anual que correspondería al actor en el puesto ofrecido por DHL Express Servicios, SL, es de 54.075,00 euros brutos:

DECIMOQUINTO

La parte actora ha intentado la conciliación previa a la vía jurisdiccional.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre el demandante en suplicación contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido. El primer motivo se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita la inclusión de un nuevo hecho probado en el que se exprese lo siguiente: "el trabajo que el actor desempeña en la entidad IBM se realiza en las siguientes condiciones: dispone en su domicilio de línea ADSL instalada y abonada por la empresa, que le permite la posibilidad de teletrabajar y organizar su agenda laboral y teletrabajar en ocasiones, de acuerdo con los programas de flexibilidad existentes en la compañía al objeto de compatibilizar el cumplimiento de los objetivos de trabajo con las necesidades familiares y personales. La entidad IBM tiene una política de flexibilidad laboral tendente a obtener una conciliación de vida personal y familiar, habiendo recibido, por tal motivo, el premio de empresa flexible en el año 2004".

No puede estimarse el motivo, pues la redacción propuesta se basa, en su primera parte, en un escrito al que se denomina "certificación", emitido por IBM, que carece de la naturaleza de prueba documental, pues se limita a recoger las manifestaciones del director de recursos humanos de esa empresa, que para incorporarse al proceso precisaban el cauce del medio probatorio del interrogatorio de testigos, ya que se trata de declaraciones de conocimiento acerca de hechos controvertidos en el juicio (art. 360 de la LEC) por lo que carecen de toda eficacia si se plasman en un soporte escrito y se hurta así la posibilidad de contradicción mediante el interrogatorio de la parte contraria.

En cuanto a la segunda parte, relativa a la flexibilidad laboral en IBM, está expresada en términos genéricos de tal modo que resulta irrelevante para la decisión del litigio, pues lo que interesaría, en su caso, sería la flexibilidad en el desempeño del concreto trabajo del demandante en su puesto de Director de relaciones industriales (hecho probado 4º) y no la política laboral general de la empresa. Por todo ello se desestima el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del art....

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