STS 103/2006, 8 de Febrero de 2006

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2006:646
Número de Recurso205/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución103/2006
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORREDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Angel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava), con fecha veintidós de Octubre de dos mil cuatro , en causa seguida contra el mismo por un delito continuado de agresión sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Luis Angel representado por la Procuradora Doña María Belén Lombardía del Pozo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cuatro de los de Jérez de la Frontera, instruyó Sumario con el número 3/2.000 contra Luis Angel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava, rollo 12/2.003) que, con fecha veintidós de Octubre de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Queda probado y así se declara que el acusado Luis Angel, mayor de edad y sin antecedentes penales, vivía en el año 1998 en la vivienda sita en la CALLE000NUM000, NUM001 de Jerez de la Frontera, en compañía de su madre y propietaria de vivienda, Paloma, de sus hermanos Federico y Raquel, así como de sus sobrinos Ángel Jesús, Oscar y Benito y la hermana de estos María Rosa, nacida el once de Mayo de 1984, hija de María Virtudes, internada entonces en un centro de rehabilitación de toxicómanos, y de Carlos Ramón, persona en paradero desconocido. La familia vivía de la pensión de veinticinco mil pesetas de Federico y sueldo que como camarero y vendedor en los mercadillos ganaba el acusado, de quien dependían económicamente en gran medida los ocupantes de la vivienda.- A finales del año 1998, en fecha no determinada, el acusado entró en la habitación de María Rosa, quien se encontraba en esos momentos sola, y comenzó a tocarla por todo el cuerpo, especialmente los pechos y el pubis, al tiempo que le decía que no tenía nada que temer y que le iba a dar cuanto quisiera. En otras ocasiones el acusado le pedía a María Rosa que le cortara las uñas, y cuando procedía a realizar tal labor, el acusado aprovechaba y le tocaba los genitales. María Rosa, dada su edad y su escasa formación, no dio importancia a lo que hacía ya que creía que el acusado lo hacía sin maldad.- A los pocos días del primer hecho relatado, el acusado le dijo a María Rosa que la llevaba al establecimiento McDonald, a lo que María Rosa accedió. El acusado la montó en su coche y no se dirigió al mencionado establecimiento, sino que cogió por la carretera de Trebujena, hasta llegar a la Hijuela de las Coles, siendo ya de noche, donde detuvo el vehículo y le pidió a María Rosa que "se la mamara", a lo que ésta se negó, si bien el acusado le dijo que si no accedía la llevaría a un correccional y la tenía que matar, que ya "de la cárcel se sale", por lo que María Rosa, aterrorizada por lo que le podía ocurrir, accedió. El acusado procedió también a tocar los pechos a María Rosa y finalmente la desnudó y la penetró vaginalmente, si bien no eyaculó en su interior. El acusado le repitió que no dijera nada y que si lo hacía la mataría.- Posteriormente y en varias ocasiones, en número no determinado, el acusado obligaba a María Rosa a que le acompañara a vender en los mercadillos, saliendo ambos solos de casa, y en tales ocasiones, a la vuelta, el acusado llevaba a María Rosa a la Hijuela de las Coles, donde la volvía a penetrar vaginalmente, a pesar de que María Rosa le reiterara su negativa a hacerlo, la cual vencía el acusado al decirle a María Rosa que si no se dejaba la iba a matar y que después dijera en la familia que habían estado en casa de un amigo, acompañando ello en ocasiones con guantazos y puñetazos propinados con una intensidad que no dejaba heridas o marcas en María Rosa, al tiempo que le decía "de la cárcel se sale, del cementerio no". En otras ocasiones el acusado obligaba a María Rosa a hacerle una felación, para lo cual la cogía fuertemente por los pelos y le decía que "tenía que hacerlo por cojones". Estos hechos también se produjeron en la Finca "El Toro", en ocasiones no determinadas, lugar donde el referido acusado trabajaba de camarero y donde tenía a su disposición un bungalow, al que llevaba a María Rosa, a veces de día y a veces de noche, y le hacía objeto de penetraciones bucales y vaginales. En una de dichas ocasiones, el acusado enseñó una navaja multiusos a María Rosa e hizo amago de clavársela en el vientre diciéndole además que a su madre le tenía que hacer daño donde más le doliera. En dicha finca el acusado no pegaba a María Rosa, sino que le decía que si no se dejaba la iba a matar al tiempo que le insultaba con palabras tales como "zorra, puta, que te calle" cuando María Rosa mostraba su desagrado y negativa a acceder a los deseos de su tío.- María Rosa vivía en un estado permanente de temor hacia el acusado, quien además la vigilaba continuamente, si bien llegó un momento en que María Rosa no aguantó más, coincidiendo ello con el hecho de que su madre hubiera salido del centro de desintoxicación y, al notarla rara, le preguntara si le ocurría algo, y con el hecho de que otro tío suyo, llamado Felix, ingresara en prisión por agredir sexualmente a María Rosa y a su prima Estíbaliz, hechos por los que ha sido condenado en sentencia firme. Por ello y aprovechando que estaba en casa de su tía Inmaculada, mujer del referido Felix que llevaba ya tiempo en la cárcel, y estaban ésta, su tía Paloma y su madre, les contó lo que venía sucediendo, por lo que a los pocos días su madre le acompañó y pusieron la denuncia en Comisaría, dando lugar a las presentes actuaciones, en las que el acusado ha estado privado de libertad desde el 19 de Agosto de dos mil hasta el trece de Diciembre del mismo año, cuando Constantino abonó la fianza de trescientas mil pesetas impuesta por Auto de fecha uno de Diciembre." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Angel, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales. Asimismo deberá indemnizar a María Rosa en la cantidad de seis mil euros. Se impone, como pena accesoria, la prohibición al acusado durante cinco años de aproximarse a menos de quinientos metros y de comunicarse por cualquier medio con la víctima." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Luis Angel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Luis Angel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Fundado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española .

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 178, 179, 180.1.3º, y y 180.2 del Código Penal .

  3. - Fundado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día uno de Febrero de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178, 179, 180.1.3ª, y , 180.2 y 74 del Código Penal a la pena de catorce años y seis meses de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia. argumenta que la única prueba es la declaración de la víctima, pues la madre y las tías de la víctima y los peritos se limitan a recoger lo que ésta dice. Afirma que la declaración de la víctima no reune las notas necesarias para reconocerle credibilidad. En cuanto a la incredibilidad subjetiva, es menor de edad y sus acciones están mediatizadas por la madre, que, por ejemplo, la acompaña a la Comisaría a presentar la denuncia. En la madre se puede apreciar un móvil de venganza contra el acusado. En cuanto a la persistencia y a la verosimilitud, el recurrente aprecia una contradicción esencial, pues en principio negó haber sido víctima de agresiones sexuales.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, yartículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

Al Tribunal de casación le corresponde verificar la existencia de prueba. No resulta posible, sin embargo, valorar nuevamente aquellos aspectos de las pruebas, especialmente las personales, que dependen de la inmediación, pues no es repetible en el recurso de casación aquella de la que dispuso el Tribunal de instancia. Por eso se ha señalado que la cuestión de la credibilidad de los testigos no es revisable en casación, salvo casos excepcionales de error manifiesto, basado en datos objetivos, que deba ser corregido, pues entonces la actuación revisora encontraría apoyo en la prohibición de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución . También debe el Tribunal comprobar la validez de la prueba y la racionalidad del proceso valorativo realizado por el Tribunal.

La declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado en su negativa de los hechos, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos están interesados, de alguna forma, en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad.

Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, dando un paso más, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo.

En el caso, el Tribunal examina pormenorizadamente la declaración de la víctima, inmersa en una familia y en una situación familiar caracterizada, a juicio de la Audiencia, por su desestructuración, descartando razonadamente no solo la existencia de razones de enemistad con el acusado que explicaran la denuncia de la menor, sino también la posibilidad de que ésta hubiera podido ser de alguna forma inducida por su madre, respecto de la que también excluye de forma argumentada la posible existencia de esas razones. Y también la relaciona con las declaraciones de su madre y de sus tías, que no solo refieren lo que la menor les ha ido contando sino sus percepciones sobre las relaciones entre el acusado y la víctima, tal como se recoge expresamente en la fundamentación de la sentencia, al recordar que han relatado la existencia de algo raro en dichas relaciones, "siendo así que han manifestado que el acusado tocaba mucho a María Rosa, que con ella se portaba de manera distinta". Y finalmente, es valorada la abundante prueba pericial, que es examinada detenidamente por el Tribunal en relación con distintos aspectos de la declaración de la víctima y de la situación en la que ésta se encontraba dentro de la familia, sometida a la autoridad del acusado y sin tener otra persona a la que recurrir, sin que encuentren en ella razones o elementos que hagan dudar de su veracidad, lo que, unido a la percepción directa de la declaración ha conducido al Tribunal a otorgarle la suficiente credibilidad.

Frente a las amplias consideraciones de la sentencia de instancia, el recurrente se limita a afirmar que la menor estaba mediatizada por su madre, pretendiendo que ello quede demostrado por el hecho de que fuera acompañada de ésta en el momento de presentar la denuncia, hecho al que, sin embargo, por su naturalidad no es posible anudar tal significado. En cuanto a la otra alegación relativa a la contradicción al haber negado en un principio la existencia de las agresiones, es explicada en la sentencia, que atribuye a la necesidad de vencer los miedos y temores iniciales ante la situación familiar en que se encontraba.

Por lo tanto, hemos de concluir que ha existido prueba de cargo y que ha sido valorada razonada y razonablemente por el Tribunal, lo que determina la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de las LECrim , denuncia la aplicación indebida de los artículos 178, 179, 180.1, , y , 180.2 y 74 del Código Penal , argumentando que no ha quedado acreditado que el acusado haya cometido hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a los citados preceptos.

El motivo supone en realidad una reiteración del anterior, pues a pesar de que anuncia una censura de la sentencia basada en una infracción de ley, su única argumentación es la inexistencia de prueba respecto de los hechos que el Tribunal ha calificado jurídicamente con arreglo a los preceptos citados. La cuestión de la existencia de prueba de cargo suficiente ha sido examinada en el anterior fundamento de derecho en el marco de la alegación de vulneración de la presunción de inocencia, por lo que se dan por reproducidas las consideraciones efectuadas entonces, desestimando este segundo motivo.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia la existencia de dilaciones indebidas, producidas concretamente en el periodo de paralización de la causa entre el 13 de marzo de 2001 y el 18 de noviembre de 2002, periodo en el que no se realizó actuación alguna con contenido material, sin justificación alguna.

El motivo, que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, ni tampoco con la situación producida por una excesiva duración temporal de la causa sin otras consideraciones, pero de él resulta la imposición a los órganos jurisdiccionales de la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).

En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal .

En esta medida, el motivo debe ser estimado, pues efectivamente entre las fechas antes enunciadas, 13 de marzo de 2001 y 18 de noviembre de 2002, ha transcurrido un periodo de tiempo significativo en el que no se ha realizado ninguna actuación procesal, sin que aparezca justificación alguna para esa paralización de las actuaciones, por lo que el retraso causado ha de considerarse indebido, lo que ha repercutido negativamente en los derechos del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello tendrá su repercusión en la pena, la cual se impondrá en el mínimo legal, que teniendo en cuenta que se aplica el último párrafo del artículo 180 en la redacción vigente al tiempo de los hechos, actual 180.2, y que se trata de un delito continuado, queda establecido en catorce años, tres meses y un día de prisión.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de su tercer motivo, el Recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley interpuesto por la representación del acusado Luis Angel contra la Sentencia dictada el día veintidós de Octubre de dos mil cuatro por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava (Rollo de Sala 12/2.003 ), en la causa seguida contra el mismo por un delito continuado de agresión sexual, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Siro Francisco García Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil seis.

El Juzgado de Instrucción número cuatro de los de Jérez de la Frontera instruyó Sumario número 3/2.000 por un un delito de agresión sexual contra Luis Angel, nacido en Jérez de la Frontera, el 17 de Septiembre de 1.959, hjo de José y Angéles, con domicilio en Jérez de la Frontera, C/ CALLE000, número NUM000, piso NUM001 y con D.N.I. número NUM002 y una vez concluso lo remitió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha veintidós de Octubre de dos mil cuatro dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y pago de las costas procesales. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede apreciar la concurrencia de la atenuante analógica por existencia de dilaciones indebidas, lo que determina la imposición de la pena en el mínimo legal.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Angel como autor de un delito continuado de agresiones sexuales ya definido, a la pena de catorce años, tres meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Siro Francisco García Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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