STS, 28 de Mayo de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Mayo 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, contra sentencia de fecha nueve de Abril de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso de suplicación número 69/92, formulado por el aquí recurrente, contra sentencia de fecha cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Burgos, en los autos número 342/91 sobre cantidad, seguidos por demanda del aquí recurrido contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y ESCUELA PROFESIONAL SAN JOSÉ ARTESANO (ARZOBISPADO DE BURGOS).

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA. Como recurrido ha comparecido DON Carlos Jesús , representado y defendido por el Letrado SR. GARCÍA ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva dice: "FALLO:Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación pasiva, debo estimar y estimo íntegramente la demanda de DON Carlos Jesús reconociéndole el derecho a percibir la cantidad de 403.004.-Pts. (CUATROCIENTAS TRES MIL CUATRO PESETAS) y condenando al ESTADO -MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA- al pago de dicha cantidad, y absolviendo a la ESCUELA PROFESIONAL SAN JOSÉ ARTESANO, y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: Primero/ D. Carlos Jesús presenta demanda en reclamación de cantidad contra la Escuela Profesional San José Artesano (Arzobispado de Burgos) y el Mº.de Educación y Ciencia. -----Segundo/ Que el actor viene prestando servicios laborales en el colegio concertado Escuela Profesional de San José Artesano (Arzobispado de Burgos) desde el 29.6.86 con la categoría profesional de Jefe de Departamento F.P. II, y un salario de 6.150.-Pts. diarias. -----Tercero/ Que desempeña el cargo directivo como Jefe de Departamento en FP II desde el 15.2.90. -----Cuarto/ Que reclama la cantidad de 403.004.-Pts. como complemento específico del cargo directivo, y que se desglosan en los meses de junio del 90 hasta mayo del 91, ambos inclusive, y las extraordinarias de verano de 1990 y Navidad a razón de 28.786.-Pts. que multiplicado por 14 de la citada cantidad. --- --Quinto/ Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la Umac sin avenencia, y se ha efectuado también la reclamación previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, dictándose sentencia con fecha nueve de Abril de mil novecientos noventa y dos, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, contra la sentencia de que dimana el presente Rollo, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Burgos, de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en autos número 342/91, seguidos a virtud de demanda formulada por DON Carlos Jesús , contra el Ministerio recurrente y contra la ESCUELA PROFESIONAL SAN JOSÉ ARTESANO (ARZOBISPADO DE BURGOS), en reclamación sobre cantidad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte actora, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid, de fecha veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y dos en recurso número 1.663/91. Igualmente alega infracción de los artículos 1º de la Ley de Procedimiento Laboral, 1.1 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en relación al artículo 9.4 y 5 de la L.O.P.J., y de los artículos 49.5 de la LODE y 34.1 del Real Decreto 2377/85 de 18 de Diciembre, en relación al artículo 1.203.2º del Código Civil.

QUINTO

Admitido el recurso a trámite, no fue evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y tres, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada el nueve de Abril de mil novecientos noventa y dos por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León confirma en suplicación la del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Burgos de cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y uno, que, desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación acogió favorablemente la demanda por diferencias de salarios deducida por el actor frente al Ministerio de Educación y Ciencia, al que condena al abono de la cantidad reclamada, con absolución de la ESCUELA PROFESIONAL DE SAN JOSÉ ARTESANO (ARZOBISPADO DE BURGOS), también demandada.

El abogado del Estado que interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina alega, con exposición de relación precisa y circunstanciada, que dicha sentencia esta en contradicción, en igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones, con otra de veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y dos procedente de la Sala de igual clase con sede en Valladolid del mismo Tribunal Superior, cuya certificación acompaña, concurriendo los requisitos previstos en los artículos 216 y 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso, procediendo, en unificación de doctrina, la determinación de cual de ambas sentencias contiene la doctrina correcta.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en el recurso ha sido ya resuelta en unificación de doctrina, entre otras por las sentencias de esta Sala de tres de Febrero y veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y tres, cuyos razonamientos procede aquí mantener.

Se argumenta en dichas sentencias que el debate "no versa sobre aplicación del régimen de conciertos, que necesariamente supone discordia entre la Administración y el o los centros en que haya de tener lugar; sino que se contrae, concretamente, a la reclamación de diferencias salariales planteada por profesores que prestan sus servicios en los centros concertados, que dirigen su acción ejercitando derecho nacido de su contrato tanto frente a su empleador (titular del centro) como frente a la Administración Pública, con fundamento en que así el artículo 49.5 de la LODE (Ley 8/1985, de 3 de Julio) como el artículo 34.1 del Reglamento (aprobado por Real Decreto 2377/1985) disponen que la Administración abonará mensualmente los salarios al profesorado como pago delegado y en nombre de la Entidad titular del centro. Deben destacarse dos precisiones: a) que según el Reglamento -epígrafe del Título IV, cuyo primer artículo es el citado- dicho abono es puro acto de ejecución de un específico concierto; y b) que, según la norma de dicha Ley, ya de realizarse con cargo y cuenta de las cantidades previstas...; cantidad cuya efectiva disponibilidad solo tiene atribuida la Administración, la que, a tales efectos, queda "ex lege" al pago de la retribución salarial por cuenta de la Empresa. Añadiendo además dichas sentencias que es cierto que la Ley (artículo 49.5) y el Reglamento (artículo 13.2), aquella en términos negativos y este en términos positivos, limitan la obligación de la Administración cuando se trata de alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos, que es lo que sucede en el caso de autos. Pero ello no puede tener más alcance que el de condición del "cuantum" de dicha obligación, si es que se prueba la concurrencia de la expresada limitación". También en el presente caso se reclaman diferencias derivadas de la aplicación del convenio, sin que la Administración hubiere alegado y probado la concurrencia de la expresada limitación.

TERCERO

Por todo ello, como se declaró en dichas sentencias es competente por razón de la materia la jurisdicción del Orden Social para conocer de la demanda formulada contra la Administración, que, aunque no asume la condición de empresario en el ámbito de la relación laboral existente entre el titular del centro demandado y el profesor demandante, sí queda obligada al pago delegado del salario por cuenta de aquél, como se ha dicho. Por ello el conflicto queda enmarcado en el artículo 2.a) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que la Administración, por ministerio de la ley y de forma directa, actúa como delegado del empresario en una cuestión litigiosa que se promueve como consecuencia de un contrato de trabajo, procediendo de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal la desestimación del recurso, sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA contra la sentencia de la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de nueve de Abril de mil novecientos noventa y dos, recaída en el recurso de suplicación número 69/1992 de dicha Sala.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio del Riego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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