STSJ Cataluña 6867/2000, 31 de Julio de 2000

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2000:10694
Número de Recurso2159/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución6867/2000
Fecha de Resolución31 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ QUETCUTI MIGUELD. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYAD. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

Rollo núm. 2159/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

.asm

ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

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En Barcelona a 31 de julio de 2000

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DELREY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 6867/2000

En el recurso de suplicación interpuesto por SEGUR IBÉRICA SA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº17 Barcelona de fecha 28 de diciembre de 1999 dictada en el procedimiento nº 803/1999 y siendo recurrido Isidro . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación derechos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la demanda formulada por D. Isidro contra la empresa SEGUR IBÉRICA, S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a:

- que reconozca adeudar al actor la cantidad de 383.429 ptas., incrementada con el interés del art. 921 de la L.E.Civil, en concepto de diferencias salariales, por el período comprendido entre Junio de 1.998 y Octubre de 1.999, derivadas de la aplicación al actor del salario de un Vigilante de Seguridad con categoría de V.J. reconocida a fecha de 31.12.97.

- Que reconozca el carácter NULO, por discriminatorio, del diferente trato salarial del actor en relación a los vigilantes de seguridad que hubieren ostentado la categoría de V.J. con anterioridad al 31.12.97; estando y pasando por las consecuencias de tal reconocimiento, incluida la equiparación salarial del actor, a todos los efectos, con los vigilantes de seguridad con categoría de Vigilante Jurado consolidada a fecha 31.12.97.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- Que el actor, D. Isidro , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando sus servicios para la empresa SEGUR IBÉRICA, S.A., del ramo de seguridad privada, con una antigüedad de 03/95, categoría profesional de Vigilante de Seguridad y, -a los meros efectos de este pleito-, retribución bruta mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, de, (82.269 ptas. como remuneración ordinaria más 20.353 ptas. por la prorrata de pagas), 102.622 ptas, más 11.082 ptas. de plus de transporte y 10.247 ptas. de plus vestuario.

2º.- Que la compañía demandad regula las relaciones con sus empleados por el Convenio Colectivo Nacional para las Empresas de Seguridad. El publicado en el B.O.E. de 04.05.94, B.O.E. nº 106, entró en vigor el 01.01.94. El publicado en el B.O.E. de 11.06.98, nº 139, entró en vigor el 01.01.97; manteniéndose vigente hasta el 31.12.2001. En el B.O.E. de 20.02.99, nº 44,se publicó la revisión salarial para el año 99.

3º.- Que inicialmente el actor ostentaba en la empresa demandada la categoría de Guarda de Seguridad.

4º.- Que con anterioridad al 31.12.97 el actor no ostentó la categoría de Vigilante Jurado.

5º.- Que el actor posee el Título-Habilitación de Vigilante de Seguridad desde el 09.02.98.

6º.- Que el demandante viene desarrollando en la empresa demandada las mismas funciones que llevan a cabo todos los demás vigilantes de seguridad que con anterioridad al 31.12.97 ostentaban la categoría de Vigilante Jurado.

7º.- Que para el caso de estimarse la demanda, al actor le correspondería una cantidad por el período comprendido entre Junio de 1998 y Octubre de 1999, (en concepto de diferencias por complemento personal de antigüedad en la categoría, diferencias en el importe de las horas extras realizadas y diferencias de complemento de nocturnidad), de 383.429 ptas.

8º.- Que se presentó papeleta de conciliación el 29.06.99. Se intentó el actode conciliación, sin efecto, el 15.97.99. La demanda se formuló el 16.07.99.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Recurre en suplicación la empresa Segur Ibérica, S.A. la sentencia estimatoria de la demanda que en reclamación de cantidad había interpuesto contra la misma D. Isidro , formulando al amparo del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento...

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