SAP Vizcaya 681/2005, 5 de Octubre de 2005

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2005:2613
Número de Recurso207/2005
Número de Resolución681/2005
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 207/05- 1ª

Proc.Origen: Juicio faltas 123/04

  1. Inst. e Instrucc. nº 1 (Balmaseda)

Apelante: MAPFRE

Abogado: ARTURO GONZALEZ PUEYO

Apelante: Oscar

Abogado: AITOR VELILLA COLINA

Apelado: Ana

Apelado: Luis Alberto

Abogado: JOSEBA IÑIGUEZ OCHOA

Apelado: LAGUN-ARO

Abogado: LUIS ALBERTO PEDROSA RODERO

Procurador: IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA

S E N T E N C I A N U M . 681/05

ILMA. SRA.:

MAGISTRADA

Dña: NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO a cinco de octubre de dos mil cinco.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Primera, el presente Rollo de Faltas nº 207/05; en primera instancia por el Juzgado de 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Balmaseda) con el nº de Juicio de Faltas 123/04 por falta de accidente de circulación; habiendo sido parte en la misma en calidad de denunciantes y a la vez denunciados Oscar e Luis Alberto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Balmaseda) se dictó con fecha 7 de marzo de 2005 sentencia en cuyo fallo se dice: " FALLO : Condenar a Oscar, como autor de una falta tipificada en el artículo 621.3 del C.P ., a una pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros (total 180 euros).

Condenar solidariamente a Oscar y a la compañía de seguros Mapfre a pagar un total de 9.965,63 euros, de los que a Luis Alberto corresponde la cantidad de 4.442,02 euros; y a Ana la cantidad de 5.523,61 euros. La que corresponde a Luis Alberto, y en consecuencia, el total, deberá ser incrementada por la aplicación del índice de precios al consumo correspondiente al año 2005, computado hasta la fecha de la presente sentencia.

Condenar a la compañía aseguradora Mapfre al pago de un interés anual, de la cantidades señaladas en el párrafo anterior, igual al intrés legal del dinero incrementado en el 50%, computados desde la fecha del siniestro, es decir, desde el día 27 de diciembre de 2003, salvo que a fecha de 27 de diciembre de 2005 no haya sido satisfecha, en cuyo caso esta indemnización por mora no podrá ser inferior al 20%; en ambos casos, hasta la completa satisfacción de la indemnización.

Condenar a la compañía de seguros Mapfre al pago de las costas del proceso."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por MAPFRE y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

Se asumen y mantienen los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Condenado D. Oscar como autor responsable de imprudencia con resultado de lesiones, causadas como consecuencia de la conducción de vehículo a motor, se alza su defensa, así como la representación de la Cía. Aseguradora del vehículo por él conducido, considerando que la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo no se ajusta a los parámetros constitucionalmente establecidos, ni la interpretación de la imprudencia en este tipo de eventos a lo jurisprudencialmente resuelto. Piden la condena del otro conductor, Sr. Ana, que ha resultado absuelto en la primera instancia, o alternativamente, además de la absolución del apelante Oscar, la condena de ambos conductores. En caso de mantener la condena, interesan la modificación del pronunciamiento relativo a la indemnización por responsabilidad civil, puesto que, según los apelantes, no se ajusta a la realidad del daño producido como consecuencia del siniestro.

PRIMERO

Con carácter previo a resolver sobre el recurso y los diversos motivos aducidos por los recurrentes, se hace preciso reseñar que quien está legitimado para recurrir contra la condena en el orden penal es el propio condenado, y no su compañía aseguradora, quien sí podrá impugnar las cuestiones relativas a su responsabilidad civil. En el presente supuesto ha de entrarse a examinar los contenidos y presupuestos de la condena emitida por el Juzgado de Instrucción de Balmaseda, puesto que también el condenado en la instancia, D. Oscar ha impugnado la sentencia, alegando que se ha producido un error a la hora de valorar el resultado de la prueba practicada. Concretamente considera que la versión judicial que considera que el causante del siniestro es el apelante, no tiene sustento en las declaraciones de los testigos y que del propio contenido del atestado no puede deducirse responsabilidad del Sr. Oscar. Como se ha reseñado, piden la declaración de responsabilidad Don. Luis Alberto.

El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E ., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 ,177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:

  1. La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;

  2. La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y

  3. La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.

En este sentido, podemos recordar cómo (entre otras resoluciones) la sentencia 193/1996, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional , reiterando una doctrina bien consolidada, contiene que es "... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbit rio judicial en los casos en que éste procede . ".

La razón de tal exigencia es perfectamente comprensible: la ausencia de valoración de la prueba practicada, o la falta de invocación de la que sirvió de fundamento de la convicción judicial, provoca una grave indefensión para las partes que se crean agraviadas, ya que se ven obligadas a hipotetizar sobre cuáles pudieron ser los motivos que guiaron al juzgador de instancia a adoptar su decisión; y, además, porque colocan en una incómoda posición al órgano de instancia, quien se ve imposibilitado de revisar el proceder de aquél.

En cumplimiento de tal obligación, el juez a quo nos dice en el fundamento primero, segundo y tercero que tanto las declaraciones testificales, como la interpretación lógica de los movimientos de los vehículos en consonancia con tales declaraciones, e incluso el propio contenido del atestado llevan a que la conclusión a establecer sea la que se hace constar en la sentencia.

SEGUNDO

- El Tribunal Supremo nos recuerda, una y otra vez, que corresponde al tribunal sentenciador valorar, con inmediación, la prueba testifical que se desarrolla en su presencia ( SSTS de 21-XII-2001; 3-XI-2001 , entre otras muchas) y cuando el contenido en la sentencia y lo recogido en el acta correspondiente al juicio oral no se corresponde enteramente, las mismas sentencias (con referencias a otras muchas) nos recuerdan que el acta constituye un sucinto resumen que da cuenta de lo más relevante ocurrido durante el juicio oral¿.pero que no es, ni pretende legalmente ser (art. 743 de la L.E.Criminal : El Secretario hará constar sucintamente en el acta cuanto importante hubiere ocurrido en el juicio) un reflejo completo de las declaraciones de los testigos, las cuales se emiten y valoran en directo conforme al principio de inmediación, que rige, hasta la fecha, en nuestro ordenamiento¿ y siguen expresando que sobre la interpretación de lo declarado por los testigos en el juicio oral, ha de darse preeminencia a lo que conste en la sentencia y no en el acta, puesto que la valoración corresponde a los jueces y no a los Secretarios.

Ahora bien, una cuestión es la dificultad para revisar la valoración de testimonios, y otra la imposibilidad, puesto que, con idéntica contundencia ha de recodarse que la libertad a la hora de valorar la prueba testifical no excluye que, junto con esa obligación de explicar el por qué se ha creído a alguien, esa...

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