SAP Sevilla 281/2005, 6 de Junio de 2005

ECLIES:APSE:2005:1845
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución281/2005
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA Primera Instancia núm. 14 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 2950/05

AUTOS Nº 1136/04

En Sevilla, a seis de junio de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio verbal núm. 1136/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Sevilla, promovidos por Don Juan Ignacio representado por el Procurador Don Angel Martínez Retamero, contra la entidad Asunta, S.L., representada por el Procurador Doña Isabel Cornejo Muñoz; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 2 de febrero de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:"Que desestimando la demanda deducida por el procurador D. Angel Martínez Retamero. En representación de Juan Ignacio contra ASUNTA SL representado por Isabel Cornejo Muñoz, sobre reclamación de 3000 euros, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la parte actora, y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el actor Sr. Juan Ignacio, y previa admisión del recurso y emplazamiento de las partes por treinta días, se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, con los debidos escritos de interposición y oposición, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para las de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 13 de mayo de 2005, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día tres de junio siguiente, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE HERRERA TAGUA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Ángel Martínez Retamero, en nombre y representación de Don Juan Ignacio, se presentó demanda contra la entidad Asunta, S.L., solicitando que se le condenase al pago de 3.000 euros, cantidad que había entregado previamente como señal para la compraventa de la vivienda sita en AVENIDA000, URBANIZACIÓN000, casa núm. NUM000 de Bormujos. La entidad demandada se opuso, alegó falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo, al estimar que actuó como intermediaria y que dicha cantidad se la entregó al propietario del inmueble. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el actor que reiteró sus alegaciones.

SEGUNDO

En síntesis, la entidad demandada reconoce que recibió la suma reclamada por el actor, pero que al actuar como mandataria del titular del inmueble, se lo entregó a éste. En base a ello, entendía que carecía de legitimación pasiva, que ha de entenderse referida no a la legitimatio ad processum, es decir, la capacidad para comparecer en juicio, sino a la legitimatio ad causam, es decir, la atribución pasiva de la acción. A estos efectos, conviene recordar que la valida constitución de la relación jurídico-procesal supone que en todo proceso las partes han de estar legitimadas para intervenir en el mismo, tanto activa como pasivamente, es decir, que exista una atribución subjetiva del derecho y de la obligación deducida en el proceso. Se trata de determinar quien puede conducirlo eficazmente, tanto en la faceta de actor, como de demandado, atendiendo a su objeto, porque para que produzca efecto la Sentencia necesariamente deben estar aquellos, porque caso contrario la citada resolución no tendría el efecto interesado. En todo proceso necesariamente ha de haber dos partes, una que pide la actuación de la ley y otra, contra la que se pide, aunque con ello no se quiere decir que el demandado no pida la actuación de la ley, sino que la demanda como escrito inicial constituye la relación jurídica que se instaura, en este sentido señala la Sentencia de 28 de febrero de 2002: "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido". Se fundamenta este motivo de oposición sobre el fondo del asunto, en el hecho de afirmar que actuó como mera intermediaria inmobiliaria, en representación del propietario del inmueble, hecho que, con arreglo a la carga de la prueba, le corresponde acreditarlo a la demandada.

En este sentido conviene recordar que el mandato, como ya ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, es definido en el artículo 1.709 Código Civil...

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