STSJ Andalucía , 7 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.

Recurso nº 646/1997 SENTENCIA Iltmo Sr. Presidente Don Rafael Osuna Ostos Iltmos. Sres. Magistrados Don Victoriano Valpuesta Bermudez Don Rafael Pérez Nieto En la Ciudad de Sevilla a siete de diciembre de 2000. La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por "HESPERIA DE ALIMENTACION", representada por el procurador Sr. Martínez Guerrero contra Resolución de 25 de febrero de 1997 del Ayuntamiento de Ceuta representado por el Procurador Sr. Arrones Castillo y defendido por Letrado. La cuantía del recurso es de 8.806.484.- Pesetas. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael Osuna Ostos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 16-abril-1997 contra la Resolución de 25 de febrero de 1996 del Ayuntamiento de Ceuta por la que se desestima el recurso de reposición deducido contra la denegación a solicitud deducida por el recurrente, de devolución de ingresos indebidos, de fecha 13 de Enero de 1997.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule la resolución impugnada.

TERCERO

En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.

CUARTO

No se ha practicado prueba. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.

QUINTO

Señalada fecha para votación y Fallo, tuvo lugar el día 1 de Diciembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 16 de abril de 1997 contra la Resolución de 25 de febrero de 1997 del Ayuntamiento de Ceuta por la que se desestima recurso de reposición deducido contra la denegación a la solicitud de devolución de ingresos indebidos, de fecha 13 de Enero de 1997.

Este Tribunal en supuestos como el presente había venido estimando las demandas planteadas y disponiendo la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por entender que el arbitrio sobre la producción e importación en las ciudades de Ceuta y Melilla que aprobó la ley 8 de 1.991, de 25 de marzo, constituía un impuesto de aduana o exacción de efecto equivalente que vulneraba el principio del derecho comunitario de libre circulación de mercancías, y, por tanto, los artículos 9 y 12 del Tratado CE .

SEGUNDO

Llegábamos a esa conclusión como consecuencia de la cuestión prejudicial planteada en su día por este Tribunal al de Justicia de la CEE y que obtuvo respuesta por medio de la Sentencia de 7 de diciembre de 1.995 en la que declara que:

"Las disposiciones del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, de 12 de junio de 1.985, así como el Protocolo nº 2 de ésta, en relación con los artículos 9 y 12 del Tratado CE , o con la letra a) del artículo 4 del Tratado CECA , o con el artículo 95 del Tratado CE , se oponen a que un Estado miembro recaude un arbitrio que, aunque presente la apariencia de un tributo interno, esté en realidad configurado de tal modo que, ya por el tenor de las normas que lo imponen, ya por el modo en que lo aplique la Administración, grave los productos importados o determinadas categorías de dichos productos, con exclusión de los productos locales de la misma categoría".

TERCERO

Arrancando de esa idea recogíamos la doctrina del TJCE sentada en la Sentencia de 7 de diciembre de 1.995 que señala que corresponde al Juez nacional comprobar, primero, si las disposiciones legales y reglamentarias que imponen el arbitrio objeto del litigio pueden establecer de modo transparente, un sistema general que se aplique, según criterios objetivos, indistintamente a los productos locales y a las importaciones.

El propio Tribunal se hacía eco de la afirmación que en su día realizábamos en el sentido de que "no puede sostenerse que nos encontremos ante un tributo integrado en una estructura nacional de imposición interna que parifique en su gravamen a las mercancías importadas con las mercancías producidas en el territorio de la ciudad".

Del hecho de que la ley vigente separe el régimen que se aplica a los productos importados y a los productos locales el TJCE extrae diversas consecuencias, y, en lo esencial de todas ellas, nos emplaza a examinar si el gravamen, aun cuando presente la apariencia de un tributo interno, constituye, de hecho, para los productos importados, una carga equivalente a un derecho de aduana.

La realidad de lo que acontece en cuanto a la imposición del arbitrio no es otra que la inexistencia en la práctica de producción local en ambas ciudades, puesto que las mismas carecen del más mínimo tejido industrial y hasta del suelo necesario para la implantación de industrias. Si no hay producción local, y si a la que se pretende existe se la exime del arbitrio de producción, la consecuencia obvia es que nos hallamos en la situación que describe la tercera de las opciones que configura el TJCE y, por ello, hemos de concluir afirmando que el arbitrio tiene como único propósito encubrir la realidad de una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, lo que contraviene lo...

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