STS 429/2018, 24 de Abril de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:1774
Número de Recurso2585/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución429/2018
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2585/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 429/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 24 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Oscar Lamana Trincado, en nombre y representación de FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 275, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, de fecha 17 de mayo de 2016, recaída en el recurso de suplicación núm. 803/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao, dictada el 17 de septiembre de 2015 , en los autos de juicio núm. 45/2014, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Marino , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Gabino Hernández SL. y la Mutua la Fraternidad Muprespa, sobre invalidez permanente derivada de enfermedad profesional.

Han sido partes recurridas el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la MUTUA UNIVERSAL, Mutua de Accidentes de Trabajo nº 10, D. Marino y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 1

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de septiembre de 2015, el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda interpuesta por D. Marino , frente a INSS y TGSS, GABINO HERNANDEZ SL, MUPRESPA LA FRATERNIDAD, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, RECUBRIMIENTOS ANTICORROSIVOS MENDIETA SA, APLICACIONES SANTURCE SL, REFORMAS INTERFA SL, PINTURAS MARCELINO GONZÁLEZ SL, en autos 45/2014, en proceso de Incapacidad Permanente derivado de enfermedad profesional; declaro a D. Marino afecto de IP total cualificada derivada de enfermedad profesional y para su habitual profesión de pintor industrial, con derecho al percibo de del 75% de una base reguladora de 1.740 €/mensuales, condenando al INSS y TGSS a abonar al actor el 68,5103 % del 75% de la base reguladora; condenando a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT a abonar al actor el 4,7873 % del 75% de la base reguladora; condenando a MUTUA MUPRESPA LA FRATERNIDAD a abonar al actor el 9,2885% del 75% de la base reguladora; y condenando a MUTUAL MIDAT CYCLOPS a abonar al actor el 17,4136 % del 75% la base reguladora de la pensión fijada en 1.740 euros mensuales; todo sin perjuicio de los incrementos y revalorizaciones a que haya lugar en derecho, y debiendo GABINO HERNANDEZ SL, RECUBRIMIENTOS ANTICORROSIVOS MENDIETA SA, APLICACIONES SANTURCE SL, REFORMAS INTERFA SL, y PINTURAS MARCELINO GONZÁLEZ SL, estar y pasar por estas declaraciones»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: « PRIMERO. - D. Marino , con DNI nº NUM000 , nació el NUM001 -1952, y figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , con más de 35 años de cotización a la Seguridad Social, siendo su categoría profesional la de Pintor industrial (tuberías, motores, válvulas y estructuras metálicas) (Hecho probado 3º de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, autos 203/12, y folio 664 de los autos). La profesión del actor, de pintor industrial, consiste en pintar tuberías, válvulas, motores y otras estructuras metálicas con pinturas, que habitualmente contienen resinas epoxi, ya que estas sustancias aportan a la pintura un alto poder anticorrosivo. Las tareas de pintura las realiza con brocha o con pistola, dependiendo de las condiciones climatológicas. Si no hay viento, se pinta con pistola, y si hay viento, con brocha. El trabajador usa siempre mascarilla FP3 para poder filtrar los vapores de resina de la pintura. SEGUNDO.- Con fecha 15-7-2011 causó IT, que terminó el 15-12-2011, por dermatitis atópica y estados relacionados, cuya contingencia, derivaba de enfermedad profesional, según sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, de fecha 17-5-2012 y que se da íntegramente por reproducida (folio 754 de los autos), toda vez que fue diagnosticado de: "1.- Dermatitis alérgica de contacto profesional por componentes de la pintura (resinas, exposi, etc.). 2.- Sensibilización múltiple a resina exposi, eilendiamina, carbamatos, mercaptobenzotiazol, thiuram, diamino diefenilmetano, dietilendiamina y productos propios." La sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJPV de fecha 20-11-2012, rec. 2458/12 y que se da íntegramente por reproducida (folios 615 a 622 de los autos). TERCERO.- El actor ha permanecido en IT desde enero de 1997 hasta octubre de 2013 los siguientes periodos:

- 24-1-2000 a 30-1-2000

- 15-7-2011 a 15-12-2011

- 23-9-2013 a 11-10-2013 (Folio 784 de los autos)

El actor trabajó para la empresa GABINO HERNANDEZ SL desde el 16-7-2012 hasta el 14-10-2013, fecha en la que es despedido por causas objetivas por ésta empresa (folios 552, 553); pasando a situación de desempleo el 15-10-2013 (folio 582 de los autos). El aseguramiento de la enfermedad profesional GABINO HERNANDEZ SL lo tenía concertado con la MUTUA FRATERNIDAD. CUARTO.- El servicio de dermatología del H. de Basurto en fecha 16-9-2013 emite informe relativo al actor haciendo constar que el motivo de la consulta es que en la actualidad tiene un eczema facial también relacionado con su trabajo con pinturas (varias marcas) todas con resina epoxi (Hempel 4515, aluminio Epoxi, PINTURAS INDUSTRIALES MARCA SIMGA). En el año 2010, tres años antes de ser estudiado en el H. Universitario de Cruces, las lesiones se agravan cada vez que entra en contacto con las pinturas, y el eczema liquenificado se agudiza, además de la cara también desarrolla lesiones en los parpados, donde también se liquenifican las lesiones previas. Se le realizan pruebas epicutáneas con alérgenos estándar del GIDC, con resultado positivo para, a las 48 horas:

  1. Resina Epoxi ++

  2. Mercaptobenzotiazol +++

  3. Mezcla mercaptp ++

  4. Mezcla Thiuram +++

    Y a las 96 horas:

  5. Resina Epoxi ++

  6. Mercaptobenzotiazol ++

  7. Mezcla mercaptp ++

  8. Mezcla Thiuram +++

  9. Dicromato potásico +

    Por lo que se le diagnostica de: Dermatitis alérgica de contacto profesional. Sensibilización múltiples a Resina Epoxi, Etilendiamina - Carbamatos, Mercaptobenzotiazol, Thiuram, Diamino difenilmetano, Dietilendiamina, Dicromato Potásico. Y se le propone como tratamiento: Evitar la utilización y el contacto de los productos a que esta sensibilizado (los anteriormente descritos). Evitar la utilización y el contacto de los productos a que está sensibilizado como PINTURAS, GOMAS...y demás productos que contengan: Resina Epoxi, Etilendiamina - Carbamatos, Mercaptobenzotiazol, Thiuram, Diamino difenilmetano, Dietilendiamina, Dicromato Potásico (folios 306, 307 y 308 de los autos). En el mismo informe se señalaba que la primera ocasión en que se le diagnóstico de eczema de contacto de origen profesional fue en enero de 1997 en la Unidad de Contacto del Servicio de Dermatología del H. de Cruces, con diagnóstico de: dermatitis alérgica de contacto profesional por resina exposi, eilendiamina, carbamatos, mercaptobenzotiazol, thiuram, diamino diefenilmetano, dietilendiamina y productos propios (folio 306 de los autos). QUINTO.- En Dictamen Propuesta del EVI, de 14-10-2013, se determinó el siguiente cuadro clínico residual: "Dermatitis alérgica de contacto profesional". Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Sensibilización múltiples a resina epoxi, etilelendiarnina - carbamatos, mercaptobenzotiazol, thiuram, diamino difenilmetano, dietiendamina, dicromato potásico. Lesiones liquenificadas crónicas pririginosas en manos y cara". Proponiendo el EVI la no calificación del actor como incapacitado permanente. (Documento obrante al folio 667 de los autos); sin embargo, determina que la contingencia de una posible incapacidad permanente es enfermedad profesional. SEXTO. - El actor padece el siguiente cuadro clínico: Dermatitis alérgica de contacto profesional. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: Sensibilización múltiples a Resina Epoxi, Etilendiamina - Carbamatos, Mercaptobenzotiazol, Thiuram, Diamino difenilmetano, Dietilendiamina, Dicromato Potásico. SÉPTIMO.- El proceso de la enfermedad del actor ha sido el siguiente: En el año 1997, por presentar eczema de manos, fue estudiado en la Unidad de Contacto del H. Universitario de Cruces, diagnosticándosele dermatitis de contacto profesional, encontrándose sensibilización a multiples agentes de ámbito laboral como las resinas epoxi, etilendiamiamina, carbamatos, mercatobenzotiazol, thiuram, diamino difenilmetano, dietilendiamina y productos propios (componente B). El 28-10-2011 persiste el eczema de manos y liquenificado, y dicho eczema se agudiza en contacto con las pinturas industriales a pesar de la protección (niebla de pintura al utilizar pistola) por lo que el eczema se disemina a cara (más en párpados) donde se sobreagrava por el contacto de los componentes de goma de la mascarilla y pies; por lo que inicialmente la clínica se manifestaba en las manos. Pero ya el 28-10-2011 consta diagnóstico de Osakidetza de: 1.- Dermatitis alérgica de contacto profesional por componentes de la pintura (resinas epoxi y las anteriormente citadas) 2.- Sensibilización múltiple a resina epoxi, etilendiamina-carbamatos, mercaptobenzotiazol, thiuram, diamino difenilmetano, dietilendiamina, dicromato potásico (folio 858 de los autos). Como con el contacto permanente con estos productos la sensibilización va aumentando, ya que no deja de tener contacto con estos alérgenos, en el año 2012 se le realiza un nuevo test epicutáneo hallándose las mismas sensibilizaciones que en 1997, pero con una situación clínica agravada porque se manifestaba en la cara además de en las manos. Y en septiembre de 2013 se le realizó un nuevo test epicutaneo hallándose las mismas sensibilizaciones que en 2011, apareciendo sensibilización además al cromo. La clínica es mucho más severa, apareciendo lesiones en cara y parpados (tal y como consta en los folios 287, 288 y 289 de los autos). Y debido a la sensibilización que tiene el actor a los productos anteriormente señalados, y pese a el uso de la mascarilla integral FP3, es muy difícil conseguir la estanqueidad 100% de las máscaras faciales, ya que en los pacientes sensibilizados -como el actor- solo el mero hecho de entrar en la nave en la que existen pequeñas cantidades de resina epoxi en el ambiente, puede producir brotes de lesiones, que en ocasiones pueden llegar a ser muy extensos. Pero es que en el caso del actor, como presenta sensibilización a sustancias del grupo mercapto, thiuram y carbamatos, que son componentes habituales de las gomas y el caucho, que están presentes en los propios anclajes de la máscara de protección respiratoria, la propia mascara se convierte también en responsable de la dermatitis alérgica de contacto. Por lo que la dermatitis alérgica de contacto y la sensibilización a los productos anteriormente mencionados incluidas las sustancias del grupo mercapto, thiuram y carbamatos (componentes habituales de las gomas y el caucho, utilizados en los propios anclajes de la máscara de protección) y en la clínica que manifiesta el actor, coincidieron el perito médico de la parte actora, el Dr. D. Ángel y el perito médico de la MUTUA FRATERNIDAD, el Dr. D. Elias , y como se desprende de todos los informes médicos obrantes en autos (folios 306 a 308 de los autos). OCTAVO.- Desde el año 1997 (fecha en la que al trabajador le es diagnosticada la dermatitis alérgica de contacto a múltiples agentes del ámbito laboral), ha prestado servicios en las empresas

    DESOXIDADOS Y PINTURAS INDUSTRIALES: 20-1-1997 a 14-2-1994 (26 días), 2-4-1998 a 21-7-1998 (111 días), 18-1-1999 a 28-1-1999 (11 días), 6-4-1999 a 11-6-1999 (64 días), 13-10-1999 a 24-3-2000 (164 días), 2-5-2000 a 24-6-2000 (54 días). TOTAL: 430 DÍAS

    APLICACIONES TORRES SL: 21-2-1997 a 1-5-1997 (70 días). TOTAL 70 DÍAS

    DEPISA: 16-5-1997 a 18-7-1997 (64 días), 18-9-1997 a 6-11-1997 (50 días). TOTAL 114 DÍAS

    SERVICIOS Y APLICACIONES SL (24-7-1997 al 26-8-1997, 34 días). TOTAL 34 DÍAS

    GABINO HERNANDEZ: 22-12-1997 a 31-12-1997, 10 días), 23-6-1999 a 15-10-1999 (115 días), 19-6-2000 a 13-9-2000 (57 días), 25-9-2000 a 10-11-2000 (47 días), 23-7-2011 a 30-9- 2001 (70 días). TOTAL: 299 DÍAS

    PINACON SL: 12-1-1998 a 12-2-1998 (38 días). TOTAL 38 DÍAS

    PROYECTOS Y DIRECCIONES DE OBRA: 21-7-1998 a 16-10-1998 (88 días). TOTAL: 88 DÍAS

    APLICACIONES SANTURCE SL: 21-10-1998 a 17-12-1998 (58 días), 22-11-2000 a 20-6-2001 (241 días), 15-10-2011 a 5-12-2002 (417 días), 10-12-2001 a 27-12-2002 (18 días), 13-1- 2003 a 30-6-2003 (169 días), 5-7-2003 a 15-12-2003 (164 días), 3-5-2004 a 29-10-2004 (180 días), 2-11-2004 a 3-12-2004 (32 días), 13-12-2004 a 28-5-2007 (897 días), 27-8-2007 a 31-12-2007 (127 días). TOTAL 2303 DÍAS

    JULIO CORDERO ALONSO: 3-2-1999 a 26-2-1999 (24 días), 3-3-1999 a 10-3-1999 (8 días). TOTAL 32 DÍAS

    PINTURAS GALEAN: 29-6-2000 a 30-6-2000 (2 días). TOTAL 2 DÍAS

    RECUBRIMIENTOS ANTICORROSIVOS: 9-2-2004 a 30-4-2004 (82 días).TOTAL 82 DÍAS

    REFORMA INTERFA SL: 4-6-2007 a 31-7-2007 (58 días). TOTAL 58 DÍAS

    TOTAL DÍAS TRABAJADOS EN EL QUE EL ACTOR HA ESTADO EXPUESTO AL CONTACTO A LOS MÚLTIPLES AGENTES Y SUSTANCIAS A LAS QUE RESULTA ALÉRGICO: 3550 días, a los que hay que añadir por vacaciones retribuidas no disfrutadas los siguientes periodos: 1-5-2004 a 6-5-2004 (6 días), 30-10-2004 a 14-11-2004 (16 días), 4-12-2004 al 6-12-2004 (6 días), 29-5-2007 a 10-6-2007 (13 días), 1-9-2007 a 4-9-2007 (4 días), en total 42 días; lo que hace un total de 3592 días; hasta el 31-12-2007, fecha en la que el aseguramiento de la contingencia de la enfermedad profesional correspondía en exclusiva al INSS. Y desde el 1-1-2008, hasta el 14-10-2013, el actor ha trabajado en las siguientes empresas:

    APLICACIONES SANTURCE SL: 1-1-2008 a 21-1-2008 (21 días), 25-2-2008 a 6-10-2008 (225 días); vacaciones retribuidas no disfrutadas: 22-1-2008 a 22-1-2008 (1 día), 7-10-2008 a 10-10-2008 (4 días). TOTAL DÍAS: 251 cuyo aseguramiento de la enfermedad profesional corresponde a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.

    PINTURAS MARCELINO GONZALES: 15-10-2008 a 14-11-2008 (31 días). TOTAL DÍAS: 31, cuyo aseguramiento de la enfermedad profesional: MUTUA MUPRESPA LA FRATERNIDAD.

    GABINO HERNANDEZ SL: 16-7-2012 a 14-10-2013 (456 días). TOTAL DÍAS: 456, cuyo aseguramiento enfermedad profesional: MUTUA MUPRESPA LA FRATERNIDAD. Total días cuyo aseguramiento de la enfermedad profesional corresponde a MUTUA MUPRESPA LA FRATERNIDAD: 487.

    RECUBRIMIENTOS ANTICORROSIVOS: 12-1-2009 a 31-1-2009 (20 días), 2-2-2009 a 29-6-2011 (878 días); vacaciones retribuidas no disfrutadas: 30-6-2011 a 14-7-2011 (15 días). TOTAL DÍAS: 913, cuyo aseguramiento de la enfermedad profesional corresponde a MUTUAL MIDAT CYCLOPS.

    Desde el 1-1-1997 hasta el 14-10-2013 han sido descontados todos los periodos en que el trabajador ha estado en desempleo, pero se han tenido en cuenta las cotizaciones efectuadas por cada una de las empresas por vacaciones retribuidas no disfrutadas, desde el 1-1-1997 al 14-10-2013. Por tanto, los días de actividad cotizados hasta el 31-12-2007, en que el INSS era el asegurador de la enfermedad profesional, ascienden a 3592 días. Los días asegurados desde el 1-1-2008 por la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT han sido 251; los días asegurados por la MUTUA MUPRESPA LA FRATERNIDAD desde el 1-1-2008 han sido 487; y los días asegurados por MUTUAL MIDAT CYCLOPS desde el 1-1-2008 han sido 913 días. NOVENO. - Por resolución del INSS de 20-11-2013, se resolvió la no calificación del actor como incapacitado permanente (documento obrante al folio 363 de los autos). DÉCIMO .- La base reguladora de la IPT derivada de enfermedad profesional, asciende a 1.740,00 euros mensuales, y la fecha de efectos es la de 14-10-2013 (fecha del Dictamen Propuesta del EVI, art. 13.2 de la Orden de 18-1-1996). Y el porcentaje es del 75% , dada la edad del actor, porque el actor está en desempleo (Hecho conforme). UNDÉCIMO .- Con fecha 3-12-2013 se presentó reclamación previa, la cual fue desestimada por resolución de 26-12-2013. DUODÉCIMO.- Se han practicado diligencias finales cuyo resultado obra en autos.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2016, recurso 803/2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de 17 de septiembre de 2015 , dictada en sus autos nº 45/2014, seguidos a instancias de D. Marino , frente a Gabino Hernández SL, Aplicaciones Santurce SL, Pinturas Marcelino González SL, Reformas Interfa SL, Recubrimientos Anticorrosivos Mendieta SA, Muprespa-Fraternidad, Mutual Midat Cyclops, Mutua Universal Mugenat, el INSS y la TGSS, sobre grado de incapacidad permanente; en consecuencia, con revocación de su pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad en el pago de la pensión reconocida al demandante, declaramos que corresponde en exclusiva a Fraternidad-Muprespa, a la que condenamos a su pago. Sin costas.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vaco, el letrado D. Oscar Lamana Trincado, en nombre y representación de FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 275, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de 27 de marzo de 2013, recurso 251/2013 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 1, Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Mutua Universal MUGENAT, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, nº 10 y D. Marino se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 17 de abril de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión planteada se ciñe a resolver la entidad o entidades responsables del abono de las prestaciones derivadas de incapacidad permanente total cualificada, cuya contingencia es la enfermedad profesional, en los supuestos en los que a lo largo del tiempo el trabajador ha estado sometido al riesgo de contraer dicha enfermedad profesional y durante los cuales el aseguramiento de la contingencia ha corrido a cargo del INSS y, con posterioridad, ha correspondido a diferentes Mutuas.

  1. - El Juzgado de lo Social número 8 de los de Bilbao dictó sentencia el 17 de septiembre de 2015 , autos número 45/2014, estimando la demanda formulada por D. Marino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GABINO HERNÁNDEZ SL, MUPRESPA LA FRATERNIDAD MUTUA GENERAL, MUGENAT, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, RECUBRIMIENTOS ANTICORROSIVOS MENDIETA S, APLICACIONES SANTURCE SL, REFORMAS INTERFA SL, y PINTURAS MARCELINO GONZÁLEZ sobre INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, declarando al actor afecto de incapacidad permanente total cualificada, derivada de enfermedad profesional, con derecho al percibo del 75% de la base reguladora de 1740 E mensuales, condenando al INSS y a la TGSS a abonar al actor el 68Ž5103% del 75% de la base reguladora, condenando a, la MUTUA MUPRESPA LA FRATERNIDAD a abonar al actor el 9.2885% del 75% de la base reguladora y condenando a MUTUAL MIDAT CYCLOPS, a abonar al actor el 17,4136% del 75 % de la base reguladora fijada en 1749 E mensuales, sin perjuicio de los incrementos y revalorizaciones a que haya lugar en derecho.

    Tal y como resulta de dicha sentencia el actor, con categoría de pintor industrial (tuberías, motores válvulas y estructuras metálicas), con más de 35 años de cotización a la Seguridad Social, inició IT el 15 de julio de 2011, que finalizó el 15 de diciembre de 2011, por dermatitis atópica y estados relacionados, derivada de enfermedad profesional. El actor ha permanecido en IT desde enero de 1997 hasta octubre de 2013 los siguientes periodos: 24-1-2000 a 30-1-2000; 15-7-2011 a 15-12-2011; 23-9-2013 a 11-10-2013. El actor trabajó para la empresa GABINO HERNANDEZ SL desde el 16-7-2012 hasta el 14-10-2013, fecha en la que es despedido por causas objetivas por ésta empresa; pasando a situación de desempleo el 15-10-2013 . El aseguramiento de la enfermedad profesional GABINO HERNANDEZ SL lo tenía concertado con la MUTUA FRATERNIDAD. Desde el año 1997, fecha en la que le es diagnosticada la dermatitis alérgica de contacto a múltiples agentes del ámbito laboral ha prestado servicio en las empresas: Desoxidados y Pinturas Industriales: 20-1-1997 a 14-2-1994 (26 días), 2-4-1998 a 21-7-1998 (111 días), 18-1-1999 a 28-1-1999 (11 días), 6-4-1999 a 11-6-1999 (64 días), 13-10-1999 a 24-3-2000 (164 días), 2- 5-2000 a 24-6-2000 (54 días). TOTAL: 430 DÍAS. Aplicaciones Torres SL: 21-2-1997 a 1-5-1997 (70 días). TOTAL 70 DÍAS. Depisa: 16-5-1997 a 18-7-1997 (64 días), 18-9-1997 a 6- 11-1997 (50 días). TOTAL 114 DÍAS. Servicios y Aplicaciones SL: (24-7-1997 al 26-8-1997, 34 días). TOTAL 34 DÍAS. Gabino Hernández: 22-12-1997 a 31-12-1997, 10 días), 23-6- 1999 a 15-10-1999 (115 días), 19-6-2000 a 13-9-2000 (57 días), 25-9-2000 a 10-11-2000 (47 días), 23-7-2011 a 30-9-2001 (70 días). TOTAL: 299 DÍAS. Pinacon SL: 12-1-1998 a 12-2- 1998 (38 días). TOTAL 38 DÍAS. Proyectos y Direcciones de Obra: 21-7-1998 a 16-10-1998 (88 días). TOTAL: 88 DÍAS. Aplicaciiones Santurce SL: 21-10-1998 a 17-12-1998 (58 días), 22-11-2000 a 20-6-2001 (241 días), 15-10-2011 a 5-12-2002 (417 días), 10-12-2001 a 27-12-2002 (18 días), 13-1-2003 a 30-6-2003 (169 días), 5-7-2003 a 15-12-2003 (164 días), 3-5-2004 a 29-10-2004 (180 días), 2-11-2004 a 3-12-2004 (32 días), 13-12-2004 a 28-5-2007 (897 días), 27-8-2007 a 31-12-2007 (127 días). TOTAL 2303 DÍAS. Julio Cordero Alonso: 3-2-1999 a 26-2-1999 (24 días), 3-3-1999 a 10-3-1999 (8 días). TOTAL 32 DÍAS. Pinturas Galean: 29-6-2000 a 30-6-2000 (2 días). TOTAL 2 DÍAS. Recubrimientos Anticorrosivos: 9-2- 2004 a 30-4-2004 (82 días).TOTAL 82 DÍAS. Reforma Interfa SL: 4-6-2007 a 31-7-2007 (58 días). TOTAL 58 DÍAS. Durante este periodo el aseguramiento de la contingencia correspondía al INSS. Desde el 1 de enero de 2008 hasta el 14 de octubre de 2013 ha prestado servicios en las siguientes empresas: Aplicaciones Santurce SL: 1-1-2008 a 21-1- 2008 (21 días), 25-2-2008 a 6-10-2008 (225 días); vacaciones retribuidas no disfrutadas: 22-1-2008 a 22-1-2008 (1 día), 7-10-2008 a 10-10-2008 (4 días). TOTAL DÍAS: 251 cuyo aseguramiento de la enfermedad profesional corresponde a Mutua Universal Mugenat. Pinturas Marcelino Gonzales: 15-10-2008 a 14-11-2008 (31 días). TOTAL DÍAS: 31, cuyo aseguramiento de la enfermedad profesional: Mutua Muprespa la Fraternidad. Gabino Hernández SL: 16-7-2012 a 14-10-2013 (456 días). TOTAL DÍAS: 456, cuyo aseguramiento enfermedad profesional: Mutua Muprespa la Fraternidad. Total días cuyo aseguramiento de la enfermedad profesional corresponde a Mutua Muprespa la Fraternidad: 487. Recubrimientos Anticorrosivos: 12-1-2009 a 31-1-2009 (20 días), 2-2-2009 a 29-6-2011 (878 días); vacaciones retribuidas no disfrutadas: 30-6-2011 a 14-7-2011 (15 días). TOTAL DÍAS: 913, cuyo aseguramiento de la enfermedad profesional corresponde a Mutual Midat Cyclops. La sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Bilbao de 17 de septiembre de 2015 , autos número 45/2014, le declara afecto de incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad profesional, dermatitis de contacto por las sustancias que tiene que utilizar en la realización de su trabajo.

  2. - Recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 17 de mayo de 2016, recurso número 803/2016 , estimando el recurso formulado, revocando la sentencia de instancia en cuanto el pronunciamiento relativo a la responsabilidad en el pago de la pensión reconocida al demandante, declarando que el pago de la misma corresponde en exclusiva a Fraternidad Muprespa.

    La sentencia, invocando el criterio de la propia Sala, plasmado en dos sentencias de 20 de octubre de 2015 , entendió que, si bien la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 27 de mayo de 2009 no es una norma jurídica, no pasando de ser unas meras instrucciones, hay que poner de relieve su indudable sentido práctico y que la misma respeta los criterios generales en la materia. A continuación señala: «La instrucción tercera contiene diversas reglas, la primera de las cuales se refiere a las prestaciones de incapacidad permanente y lesiones permanentes no invalidantes, distinguiendo cuatro supuestos, del que ahora interesa destacar el primero de ellos, referido a los supuestos en que la incapacidad permanente viene inmediatamente precedida de una situación de incapacidad temporal, estableciendo que corresponderá a la entidad gestora o mutua que tuviera la cobertura de las contingencias profesionales del trabajador al inicio de esa incapacidad temporal.

    Criterio conforme al cual resulta ser Muprespa-Fraternidad la responsable del pago, dado que el dictamen del EVI se emitió el 14 de octubre de 2013, fecha en la que D. Marino mantenía vínculo contractual con la empresa Gabino Hernández SL desde el 16 de julio de 2012, habiendo iniciado situación de incapacidad temporal por la misma patología el 23 de septiembre de 2013. Empresa cuyos riesgos profesionales cubría dicha Mutua. Su anterior empleo, en otra empresa con riesgos profesionales a cargo de Mutual Midat Cyclops, finalizó el 14 de julio de 2011 y su anterior situación de incapacidad temporal por la misma patología había terminado el 15 de diciembre de 2011, por lo que la última baja no era una recaída.». Continua razonando: «El reparto de responsabilidades en el pago de la pensión no tiene, a nuestro juicio, fundamento sólido, si tenemos en cuenta: 1) que no es posible fundarlo en que la enfermedad se ha contraído durante todo el tiempo de la exposición al riesgo, dado que se ignora cuándo ocurrió; 2) tampoco en la mera posibilidad de que así sucediera, ya que lo desconecta del factor causal.»

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado D. Oscar Lamana Trincado, en representación de LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 27 de marzo de 2013, recurso número 251/2013 .

    El Letrado D. Juan Ignacio Aguirre González, en representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 1, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el Letrado D. David Erausquin Pérez, en representación de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 10 y el Letrado D. Carlos Villadangos Alonso, en representación de D. Marino , han impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser considerado improcedente ya que las sentencias enfrentadas no son contradictorias y, en caso de que se estimara que existe contradicción, el recurso ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 27 de marzo de 2013, recurso número 251/2013 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia de fecha 27 de junio de 2012, del Juzgado de lo Social número 4 de Valladolid , autos número 835/2011, seguidos a instancia de Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 274, contra los indicados recurrentes y contra D. Samuel , la empresa Martínez Marcos SA y Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 1, confirmando la sentencia impugnada.

    Consta en dicha sentencia que D. Samuel , con D.N.I. n° NUM003 , nacido el NUM004 .1961, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa MARTÍN MARCOS, S.A.,del 08.03.1995 al 10.05.2011, con la categoría profesional de conductor de camión, período en que la empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales de su plantilla desde el 01.05.1999. En el ejercicio de tal profesión, durante la descarga de la mercancía, tenía que activar un compresor que producía ruido, siendo el tiempo de duración de la descarga de 30-90 minutos, realizando, al menos, una descarga diaria que siempre efectuaba fuera de la cabina. El 13.03.2006 inicio un proceso de incapacidad temporal (IT) derivado de enfermedad común con el diagnóstico de mareos, hipoacusia y neuralgia, y solicitada valoración de contingencia por el trabajador, por Resolución del INSS de 26.05.2006 declaró que el indicado proceso de IT derivaba de enfermedad profesional, lo que fue confirmado en vía judicial. El 11 de octubre de 2011 inició un proceso de IT por enfermedad profesional, siendo declarado en situación de Incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional por resolución del INSS de 5 de julio de 2011. Por resolución del INSS de 5 de julio de 2011 se declaró responsable del abono de la prestación a Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 274, siendo desestimada la reclamación previa que se interpuso frente a esta resolución.

    La sentencia entendió que «La lectura del hecho probado segundo nos revela que en marzo de 2006 el actor inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de mareos, hipoacusia y neuralgia, que fue calificado como enfermedad profesional por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de mayo de 2006, confirmada judicialmente. Reincorporado al trabajo comenzó el 11 de octubre de 2010 un nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad profesional, que concluyó con el reconocimiento en julio de 2011 de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional con el cuadro clínico residual de "hipoacusia neurosensorial bilateral y neuralgia del trigémino" . Comprobamos así que el actor después de un primer periodo de incapacidad temporal se incorporó al trabajo y ya con la cobertura de la contingencia profesional de incapacidad permanente a cargo de la Mutua IBERMUTUAMUR (desde el 1 de enero de 2008) siguió trabajando hasta que tras una segunda incapacidad temporal, accedió al reconocimiento definitivo de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camión. En tales circunstancias resulta adecuado a Derecho y una solución buena y justa -términos utilizados en sentido contrario por la entidad gestora recurrente- el reparto proporcional de las responsabilidades, ya que consideramos que el actor desempeñó su trabajo con el aseguramiento tanto del Instituto Nacional de la Seguridad Social -por más tiempo- como de la Mutua recurrida, habiendo adquirido la enfermedad profesional durante todo el periodo de vida laboral».

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de determinar la entidad o entidades responsables del abono de la prestación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, reconocida al trabajador, cuando ha estado durante un dilatado periodo de tiempo expuesto a contraer la citada enfermedad profesional y durante dicho periodo las empresas han asegurado dicha contingencia, en primer lugar en el INSS y, con posterioridad, en diferentes Mutuas que se han sucedido a lo largo del tiempo.

    Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios. En tanto la sentencia recurrida ha entendido que la responsable es la Mutua en la que la empresa tenía asegurado el riesgo de enfermedad profesional cuando al trabajador se le reconoce en situación de incapacidad permanente total por dicha contingencia, la de contraste razona que la responsabilidad ha de ser repartida entre todas las entidades que tenían asegurado el riesgo de enfermedad profesional durante los periodos en los que el trabajador prestó servicios expuesto al riesgo de contraer la enfermedad profesional.

    Es irrelevante, a efectos de la contradicción, que las enfermedades que presentan los trabajadores sean diferentes -dermatitis de contacto profesional en la sentencia recurrida, traumatismo acústico crónico de origen profesional en la sentencia de contraste- ya que lo relevante es que ambas enfermedades tienen origen profesional y se desarrollan a lo largo del tiempo. También es irrelevante que en la sentencia recurrida el proceso de IT por enfermedad profesional se inicie con posterioridad a la modificación operada por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre -el 1 de enero de 2008- y en la de contraste se inicie con anterioridad a dicha fecha -el 13 de marzo de 2006- ya que lo relevante es que con anterioridad a dicha fecha el trabajador de la sentencia recurrida estuvo expuesto a contraer la enfermedad profesional y la contrajo, como queda acreditado por el hecho de que desde el año 1997 la Unidad de Contacto del Hospital Universitario de Cruces le diagnosticó la dermatitis alérgica de contacto profesional.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1 .- La cuestión suscitada en el recurso ha sido resuelta por esta Sala, en sentencia de 4 de julio de 2017, rcud 913/2016 , y 10 de julio de 2017, rcud 1652/2016 . En esta última sentencia hemos dicho que:

La sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 2013, recurso 1959/2012 , se ha pronunciado, respecto a la responsabilidad en orden al abono de prestaciones derivadas de enfermedad profesional , en un supuesto en el que la declaración de incapacidad permanente es posterior a la entrada en vigor de la DF octava de la Ley 51/2007 , si bien el periodo en el que se contrajo la enfermedad es anterior a dicha fecha, argumentando que en el periodo en el que se produjo la enfermedad el Instituto Nacional de la Seguridad Social era el responsable de la prestación, por aplicación de la doctrina mantenida de forma reiterada para los accidentes de trabajo: "Se mantiene en aquella inicial decisión -y en las muchas que la reiteran- que la responsabilidad corresponde a quien asegurase la contingencia en la fecha del accidente, porque la cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, el cual puede manifestarse con posterioridad al siniestro".

3.- En la citada sentencia se apunta que en el futuro se planteará el problema de establecer los criterios de imputación de la responsabilidad en una situación de concurrencia de gestoras en el tiempo, señalando que tal cuestión solo podía plantearse, respecto a las prestaciones derivadas de incapacidad permanente y muerte, a partir de 1 de enero de 2008 ya que la concurrencia de aseguradoras no ha sido posible hasta esta fecha porque la cobertura de las situaciones de necesidad referentes a estas prestaciones correspondía en exclusiva al Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

CUARTO.-1.- Pasamos a examinar algunos supuestos anteriores al 1 de enero de 2008, resueltos por esta Sala, en los que se plantea la cuestión relativa a la Mutua responsable del abono de prestaciones, en supuestos de sucesión de Mutuas o de aseguramiento por el INSS.

2.- La sentencia de 2 de septiembre de 2006, recurso 2008/2005 examina qué Mutua debe abonar el subsidio de IT, derivada de enfermedad común, cuando estando concertado el riesgo con una mutua al inicio de la IT, le sucede otra durante el periodo de IT, concluyendo que la responsable es la segunda mutua. [....]

En el mismo sentido la sentencia de 17 de julio de 2012, recurso 2516/2011 .

3.- La sentencia de 20 de diciembre de 1993, recurso 707/1993 , determina la entidad aseguradora que debe de asumir la responsabilidad del abono de la prestación cuando el trabajador tiene reconocida una IPT derivada de accidente de trabajo, y se procede a su revisión, reconociéndole el grado de IPA derivado de enfermedad común. La sentencia resuelve que la responsabilidad debe ser compartida por ambas aseguradoras, [...]

Dicha sentencia, tras recoger las SSTS de 7 de julio de 1995 , 2 de octubre de 1997 (Recurso 4575/1996 ) y 28 de octubre de 2002 (Recurso 82/2002 ) concluye en los siguientes términos:

QUINTO.- . Procede la estimación en parte del recurso de casación para la unificación de doctrina y la declaración de responsabilidad compartida entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutualia, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 2, en los términos que se dirá, en virtud de los siguientes motivos:

Primero: La enfermedad profesional , a diferencia de lo que sucede con el accidente de trabajo, si bien se exterioriza en un momento determinado, se ha venido desarrollando a lo largo del tiempo, de forma silente e insidiosa, por la exposición del trabajador a determinadas sustancias, elementos o condiciones de trabajo, lo que impide que pueda establecerse que la entidad responsable es la aseguradora del momento en el que se manifiesta la enfermedad .

Segundo: La enfermedad se contrae a lo largo del tiempo, por la exposición a los agentes, elementos o condiciones de trabajo causantes de la misma, lo que significa que a lo largo del, generalmente, dilatado periodo de tiempo en el que se ha contraído y desarrollado la enfermedad , se han podido suceder diferentes aseguradoras de dicha contingencia, en concreto, a partir del 1 de enero de 2008 el INSS no detenta la exclusividad en el aseguramiento, sino que este puede ser asumido por las Mutuas.

Tercero: La jurisprudencia de esta Sala que se ha pronunciado acerca de la responsabilidad de las Mutuas en el abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional , ya apuntaba, aunque este no era objeto del debate, la posibilidad de que se plantease el problema de establecer los criterios de imputación de la responsabilidad en una situación de concurrencia de gestoras en el tiempo. ( STS de 12 de marzo de 2013, recurso 1959/2012 ; 4 de marzo de 2014, recurso 151/2013 y 6 de marzo de 2014, recurso 126/2013 , entre otras)

Cuarto: La jurisprudencia de esta Sala, en supuestos de sucesión de Mutuas en el aseguramiento, o en el supuesto de revisión del grado de una incapacidad reconocida por enfermedad común -asegurada en el INSSa una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo -asegurada en una Mutua- ha establecido la responsabilidad compartida de la entidad en la que estaban aseguradas las contingencias comunes y aquella otra en la que se encontraban aseguradas las contingencias profesionales.

Quinto: La regla general es que la responsabilidad corresponde a aquella entidad en la que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante. Sin embargo, al tratarse de enfermedad profesional , el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias. Como durante el periodo anterior al 1 de enero de 2008 el trabajador estuvo sometido a los elementos susceptibles de generar la enfermedad profesional - silicosis crónica complicada- y durante este periodo el riesgo estaba asegurado en el INSS y con posterioridad a esa fecha siguió sometido a la exposición a dichos riesgos -periodo en el que la contingencia estaba asegurada en Mutualia- la responsabilidad derivada de las prestaciones que por contingencia de enfermedad profesional le han sido reconocidas al trabajador, ha de ser imputada a ambas entidades, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos

Y esto es lo que debe aplicarse en este caso en el que el trabajador ha estado expuesto al riesgo desde 1991 y hasta su cese en la empresa Aldetur, con fecha 4 de enero de 2013, siendo ese el periodo en el que la responsabilidad debe distribuirse entre la Entidad Gestora y la Mutua recurrente».

CUARTO

Por todo lo razonado procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Oscar Lamana Trincado, en representación de LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, A este respecto hay que señalar que el trabajador ha estado expuesto al riesgo de contraer la enfermedad profesional, al menos desde el año 1997, hasta su declaración de incapacidad permanente total por sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Bilbao de fecha 17 de septiembre de 2015 , autos número 45/2014, siendo este periodo en el que la responsabilidad ha de repartirse entre el INSS y las Mutuas, en la proporción establecida en la sentencia de instancia, que aparece recogida en el fundamento de derecho primero, apartado 2 de esta resolución.

Se acuerda casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, confirmando la sentencia de instancia.

No procede la imposición de costas en virtud de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Oscar Lamana Trincado, en representación de LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, frente a la sentencia dictada el 17 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación número 803/2016 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Bilbao el 17 de septiembre de 2015 , en los autos número 45/2014 seguidos a instancia de D. Marino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GABINO HERNÁNDEZ SL, MUPRESPA LA FRATERNIDAD MUTUA GENERAL, MUGENAT, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, RECUBRIMIENTOS ANTICORROSIVOS MENDIETA SA, APLICACIONES SANTURCE SL, REFORMAS INTERFA SL, y PINTURAS MARCELINO GONZÁLEZ sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL y DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, confirmando la sentencia de instancia.

Se acuerda la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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