SAP Madrid 140/2013, 2 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución140/2013
Fecha02 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00140/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 79 /2013

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 693 /2012

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Edurne

PROCURADOR: MARIA PILAR ARNAIZ GRANDA

APELADO: Lidia

PROCURADOR: MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO

En MADRID, a dos de abril de dos mil trece.

El Magistrado Ilmo. Sr. JESÚS RUEDA LÓPEZ ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada Dª Edurne representada por la Procuradora Sra. Arnaiz Granda y de otra, como apelada demandante Dª Lidia representada por la Procuradora Sra. Puyol Montero, seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 15 de octubre de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por DOÑA Lidia, representada por el procurador de los Tribunales doña Concepción Puyol Montero contra DOÑA Edurne representada por la Procuradora doña Pilar Arnáiz Granda, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de 3.729,15 euros de principal. La anterior cantidad habrá de ser incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la Demanda y hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado. CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento legal entre otros en los arts. 1255 y 1555 C.c . se ejercitó en su día por

la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la demandada del pago de

3.729,15.- # en concepto de rentas arrendaticias y consumo de electricidad del periodo comprendido entre septiembre de 2011 y mayo de 2012 en relación con el arrendamiento de un local comercial en la c/ San Emilio nº 28 de Madrid objeto del contrato de tal clase suscrito el 1 de febrero de 2011, pretensión a la que se opuso la demandada alegando haber sido resuelto de mutuo acuerdo tal contrato y desalojado el local el 2 de diciembre de 2011, e instando, tras inadmitirse a trámite una demanda reconvencional extemporáneamente formulada, la compensación de la deuda por el importe de la fianza arrendaticia en su día prestada, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba en su integridad la demanda formulada e interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentar en la a su juicio errónea valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez de instancia con infracción del artº. 217 LEC, incongruencia de la sentencia recurrida con vulneración del artº. 218 LEC y falta de motivación de la misma, infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el consentimiento tácito en la resolución contractual, infracción de los arts. 1195 y 1196 Cc . sobre la extinción de las obligaciones por compensación e infracción de la doctrina sobre los actos propios.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada es evidente que en su superflua extensión no se pretende con el recurso formulado sino dar complejidad a una cuestión de una simplicidad y claridad meridiana. A saber; lo único que puede discutirse, puesto que se admite que desde septiembre de 2011 la demandada no ha abonado suma alguna a la arrendadora demandante, es si se ha probado o no que el contrato se resolvió de mutuo acuerdo el 2 de diciembre de 2011 procediendo la demandada a entregar el local en tal fecha; y en segundo término si es procedente la compensación de deudas en relación con la suma en su día reconocida como entregada en concepto de fianza. Ni más ni menos.

Pues bien, y entrando en el examen del primer motivo de recurso es evidente que conforme al artº. 217 LEC incumbe a la parte actora la cumplida acreditación de los hechos constitutivos de su acción y en el presente caso la misma ha acreditado cumplidamente que se pactó un arrendamiento de un local comercial con una duración determinada de dos años, hasta el 31 de enero de 2013 pues, y que la arrendataria demandada no ha abonado cantidad alguna desde septiembre de 2011 reclamando hasta mayo de 2012, es de entenderse que porque desde esa fecha dispone del local. Como ello se ha tenido por probado, y evidentemente lo está, en modo alguno infringe la sentencia recurrida el...

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