STS, 2 de Septiembre de 2003

PonenteD. Juan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2003:5408
Número de Recurso7759/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7759/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 26 de octubre de 1998 en recurso número 2285/95. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora Dña. Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de la mercantil Juan Olaso S. A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia de 13 de junio de 1995, se denegó la petición de devolución de ingresos indebidos por cuotas correspondientes a jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, relativo a febrero de 1995, formulada por la entidad Juan Olaso S.A.

Contra la expresada resolución la entidad interesada interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 26 de octubre de 1998, cuyo fallo dice:

Fallamos: 1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Dña. Teresa Pérez Orero, en nombre y representación de Juan Olaso S.A., contra la resolución de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería de la Seguridad Social en expediente de devolución de cuotas 46/07/9500025, que se anula y deja sin efecto, reconociendo al recurrente el derecho a la devolución de las cuotas ingresadas a que se refiere el presente procedimiento, con los intereses legales desde la fecha del ingreso. 2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente

.

TERCERO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por cuotas correspondientes a las jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, correspondientes a febrero de 1.995, por importe de 1 279 122 pesetas, ingresadas en fecha 30 de marzo de 1995.

Se basa la demanda en la falta de cobertura legal del artículo 2 del Real Decreto 1134/79, de 4 de mayo, en relación con lo previsto en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto-Ley 36/78, de 16 de diciembre, como pretendida norma habilitante del citado Real Decreto, sobre modificación del Régimen Especial Agrario y en que la Ley de Presupuestos Generales del Estado, no cubre la exigencia de reserva material de ley.

Esta misma cuestión ha sido resuelta por esta Sala y Sección en sentencia de 1 de septiembre de 1998, recaída en el recurso contencioso administrativo número 2284/1995, cuyos criterios se mantienen en su integridad.

En cuanto al régimen jurídico de las jornadas reales la Sala estableció su doctrina en sentencia 1331/93, de 10 de diciembre, (Sección Segunda, autos 134/91), que no ha sido casada por el Tribunal Supremo.

La actora, al emplear trabajadores para proceder a la recolección de la cosecha de cítricos que había adquirido a los propietarios de fincas rústicas, actúo en concepto de empresario agrícola, pues tal forma de proceder implica la ocupación de trabajadores por cuenta ajena en labores agrarias, calificación que merece la recolección de frutas, conforme al artículo 1 del Decreto 3772/1972.

La condición de empresario agrícola determina conforme al artículo 2 del Real Decreto 1134/79, sobre Modificación el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, su obligación de cotizar, conforme al tipo establecido por cada jornada realizada por los trabajadores que ocupa en dicha actividad.

En este punto, se plantea la conformidad a Derecho del Real Decreto y si es necesaria cobertura legal para el establecimiento de las denominadas jornadas reales y si la misma existe.

Acerca de la necesidad o no de cobertura legal de las normas que regulan la cotización a la Seguridad Social ha sido sin duda clarificadora la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1992 de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta sentencia no se refiere estrictamente a la cuestión debatida, sino al artículo 70 del Real Decreto 2475/1985, de 27 de diciembre, pero es indudable que sus argumentos son aplicables mutatis mutandis.

Se afirma en el fundamento jurídico quinto de aquella sentencia que en la hipótesis de que exista una reserva constitucional de ley en materia de cotizaciones a la Seguridad Social, la cobertura legal no podría encontrar asidero en la habilitación al Gobierno, a su potestad reglamentaria, efectuada por el Real Decreto-Ley 361/78 (Disposición Final 3 A.1) habida cuenta de que:

  1. el modo genérico y amplísimo de tal delegación, equivale a una virtual deslegalización, abriendo al reglamento la regulación de las normas sobre cotización que venían contenidas en la Ley General de Seguridad Social y,

  2. no cabe la deslegalizacion en materias sobre las que existe la reserva material de ley, tal y como ha proclamado la doctrina del Tribunal Constitucional, con cita de la sentencia 191/1987, de 17 de febrero, y del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1982 y la de su Sala Cuarta de 26 de diciembre de 1984.

    Sigue razonando la sentencia del Tribunal Supremo (fundamento sexto), que es preciso discernir si la cotización a la Seguridad Social se halla sujeta o no al principio de reserva de ley en sentido material (artículos 129.1 y 31.3 de la Constitución).

    Según el artículo 129.1 de la Constitución, lo sometido a reserva material de ley, de carácter absoluto, es la participación de los interesados en los órganos de gestión de la Seguridad Social, y no la aportación económica, según ha destacado la doctrina y la unívoca interpretación que sobre esta materia han hecho los Estatutos de Autonomía.

    Tan sólo del artículo 31.3 de la Constitución nace la reserva de ley.

    No son del mismo alcance y eficacia jurídica, continúa la sentencia en su fundamento jurídico séptimo, la locución «con arreglo a ley» del artículo 31.3 de la Constitución, que las utilizadas por el artículo 133 de la Constitución, al reglar la potestad tributaria, tales como «mediante ley» o «en virtud de ley» que sujetan a reserva de ley dicha potestad.

    Cabría hablar de una reserva de ley absoluta, (artículos 133.1 y 3 de la Constitución) y una reserva de ley relativa, de menor intensidad, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 19/1987, de 17 de febrero, con apoyo en la 60/86, de 20 de mayo.

    La posible reserva de ley del artículo 31.3 de la Constitución, para el establecimiento de prestaciones patrimoniales públicas diversas de los tributos tendrá carácter relativo, de tal forma que la ley regularía los aspectos básicos, permitiendo la apertura de la potestad reglamentaria de los restantes, pero sin que fueran tolerables las habilitaciones legales genéricas o cláusulas generales de habilitación.

    De ello se desprenden dos consecuencias:

  3. no cabe su identificación con los tributos, pues aparte de su naturaleza, su régimen jurídico, difiere del establecido para las aportaciones al sistema de la Seguridad Social y

  4. en el ámbito de estas cotizaciones son válidas las remisiones normativas contenidas en la norma legal reguladora, por lo que en este caso no incurrían en tacha de inconstitucionalidad sobrevenida las habilitaciones a la potestad reglamentaria contenidas en diversos preceptos de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 30 de mayo de 1974.

    Continua la sentencia razonando (fundamento noveno) que el artículo 72 del Real Decreto 2475/1985, de 27 de diciembre, contiene dos diversos mandatos normativos, la sujeción a cotización adicional de la remuneración percibida por los trabajadores en concepto de horas extraordinarias y que no existe correlación necesaria entre dicha cotización adicional y la cuantía económica de las prestaciones de la Seguridad Social, en cuanto que dicha cotización no es computable en la base reguladora de éstas. Solo el primero de aquellos mandatos cae en el ámbito de la reserva material de ley del artículo 31.3 de la Constitución, pues las prestaciones patrimoniales públicas se limitarían al deber de cotizar y a los elementos configuradores de la aportación, pero no se extendía la exigencia de rango normativo a otro elemento de la regulación de la Seguridad Social ajeno al deber de cotizar y a la participación de los Entes gestores de la Seguridad Social (artículo 31.3 y 129.1 de la Constitución).

    El artículo 2 del Real Decreto 1134/79, establece a partir del 1 de mayo de 1979 el sistema de cotización de jornadas reales en la Seguridad Social Agraria, frente al anterior de jornadas teóricas, regulado, esencialmente, en el artículo 44 del Texto Refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo y 41/1970, de 22 de diciembre, aprobado por Decreto 2123/1971, de 23 de julio.

    El sistema de jornadas reales significa una sustancial alteración del modo de cotizar a la Seguridad Social Agraria, en cuanto pasan a estar obligados a satisfacer cotizaciones sujetos que no lo estaban por el sistema de jornadas teóricas. Siendo la base sobre la que se calcula la cotización absolutamente diversa, por tanto, su régimen está sujeto a lo que antes se ha denominado la reserva de ley relativa.

    El artículo 2 del Real Decreto 1134/79, de 4 de mayo, tenía cobertura legal suficiente en base a lo establecido en la Disposición Final Tercera el Real Decreto-Ley 361/1978, que había facultado al Gobierno para dictar las disposiciones oportunas para modificar las actuales normas de cotización y recaudación de cuotas, acerca de los efectos de la Constitución sobre esta norma. La sentencia del Tribunal Supremo es lo suficientemente clara como para no ser necesario añadir nada más.

    La representación de la Tesorería General de la Seguridad Social alega que además de la Disposición Final Tercera del Real Decreto-Ley 361/1978, también el Texto Refundido presta cobertura legal a aquel Real Decreto, concretamente, su artículo 44.5, que faculta al Gobierno para sustituir el sistema de reparto establecido en el Texto Refundido, y con ello se cumple la exigencia de reserva de ley relativa.

    Sin embargo, dicha norma es una cláusula general de habilitación, pues los criterios que da son elementos tan genéricos como los de progresividad, eficacia y redistribución que establece la Disposición Final Tercera del Real Decreto-Ley 361/1978, además de que, en el presente caso, no se está sustituyendo un sistema por otro, sino condicionando uno al otro. Así, el artículo 1 del Real Decreto 1134/79 está dedicado a jornadas teóricas y su artículo 2 a jornadas reales.

    De lo razonado hay que concluir que el artículo 2 del Real Decreto 1134/79, de 4 de mayo, carece de cobertura legal. En consecuencia, es nulo el requerimiento de cuotas y contraria a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional impugnada.

    En cuanto a la solicitud de devolución de ingresos correspondientes a 1995, entiende que se debe mantener el criterio de la sentencia 1331/94.

    Los artículos 15 y 16 del Real Decreto-Ley 1/1994, de 20 de junio, establecen dos premisas, que la cotización es obligatoria y que los Presupuestos Generales del Estado, sólo pueden establecer las bases y los tipos de cotización, no todo un sistema de Seguridad Social.

    La cobertura legal a que en los Presupuestos Generales del Estado se establezcan las bases y tipos de cotización, le tiene que venir de la existencia con cobertura legal suficiente del Régimen Especial Agrario; dicha cobertura legal no puede brindársela el artículo 2 del Real Decreto 1134/79 y tampoco el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que en su artículo 10.3 en relación con el artículo 10.2 a), exige una ley especial para el régimen agrario de la seguridad social.

    En consecuencia, declara el derecho a la devolución de las cuotas reclamadas con los intereses legales.

CUARTO

El letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, por escrito de fecha 13 de noviembre de 1998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de diciembre de 1998, se deniega la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Jurisdiccional. Interpuesto recurso de queja es estimado por auto del Tribunal Supremo, de fecha 18 de septiembre de 2000, pues resulta que la cuestión planteada ante el Tribunal a quo lleva consigo la impugnación indirecta de una disposición general, el artículo 2 del Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, sobre modificación del Régimen Especial de la Seguridad Social Agraria, por lo que debe considerarse abierta la vía casacional, a tenor de lo establecido en el artículo 93.3 de la entonces vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, aunque limitada al examen de la legalidad de la expresada disposición reglamentaria.

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social se formula, en síntesis, un único motivo de casación:

Motivo primero y único

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por cuanto la sentencia recurrida ha anulado, por falta de cobertura legal, el artículo 2 del Real Decreto 1134/79, de 4 de mayo. Se infringe, en primer lugar, el articulo 4 del Texto Refundido de las Leyes 38/66, de 31 de mayo, y 40/70, de 22 de diciembre, Texto Refundido aprobado por Decreto 2123/71, de 23 de julio, que establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, así como el artículo 44.5 de dicho Texto Refundido, que autorizó al Gobierno para sustituir el procedimiento de reparto por otro que garantizase, asimismo, el importe y la eficacia de la recaudación, lo que sirve de cobertura legal al anulado articulo 2 del Real Decreto 1134/79, de acuerdo con la jurisprudencia de este Alto Tribunal, especialmente reflejada en la sentencia de 9 de mayo de 1992, de la Sala Especial del articulo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el recurso de revisión número 17/91.

La sentencia recurrida ha anulado la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, argumentando que el artículo 2 del Real Decreto 1134/1979 es nulo por falta de cobertura legal, al negar que pudiese prestarle tal apoyatura la disposición final 3ª del Real Decreto-Ley 36/78, de 16 de noviembre, con invocación de la sentencia de 9 de mayo de 1992, de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, recaída en el recurso de revisión 17/91, concretamente, su fundamento jurídico quinto pues la genérica habilitación deslegalizadora contenida en la disposición final tercera del Real Decreto Ley 361/78 queda derogada por entrar en colisión con el texto constitucional, sin que pudiera el Gobierno a su amparo emanar normas reglamentarias, como el Real Decreto 3475/85, de 27 de diciembre.

La sentencia recurrida se ha precipitado al anular el artículo 2 del Real Decreto 1134/79, pues su Exposición de Motivos hace referencia al Real Decreto-Ley 36/78, de 16 de noviembre, pero también se invoca el Texto Refundido de las Leyes 38/66, de 31 de mayo, y 41/70, de 22 de diciembre, aprobado por Decreto 2321/71, de 23 de julio, cuyo artículo 44.5 habilitó al Gobierno para sustituir el sistema de reparto de la cotización global del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

La sentencia de 9 de mayo de 1992, distingue a propósito de la exigencia constitucional de la reserva de ley, entre los apartados 1 y 3 del artículo 133 Constitución «reserva de ley absoluta» y la del artículo 31.3, «reserva de ley relativa» de menor intensidad, donde se encuadran las cotizaciones de empresarios y trabajadores calificadas como «prestaciones patrimoniales publicas» de donde la Sala del artículo 61 saca estas dos conclusiones:

  1. no cabe la identificación de las cotizaciones a la Seguridad Social con los tributos.

  2. en el ámbito de estas cotizaciones son válidas las remisiones normativas contenidas en la norma legal reguladora de la materia, por lo que no incurrirían en tacha de inconstitucionalidad sobrevenida las habilitaciones contenidas en los artículos 71 y 73.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974.

Las referencias que en la sentencia de 9 de mayo de 1992 se hacen a la Ley General de Seguridad Social, pueden sustituirse por las referencias al Texto Refundido de las Leyes reguladoras del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Su artículo 4 establecía que se reputará empresario a quien ocupe trabajadores por cuenta ajena en labores agrarias, el artículo 44.2.3 y 4 se refería a la cotización y al sistema de distribución del importe global de la cotización empresarial y el apartado 5 del mismo artículo 44 del Texto Refundido, habilitó al Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, para sustituir el sistema de reparto de la cuota empresarial global por otro método objetivo que garantice el importe y la eficacia de la recaudación.

Este método objetivo fue introducido por el Real Decreto 1134/79, de 4 de mayo, disposición que, como exige la sentencia de 9 de mayo de 1992, tiene su cobertura legal en el artículo 44.5 del Texto Refundido del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, de 23 de julio de 1971, máxime, cuando la aplicación de aquella disposición reglamentaria, ni modifica la determinación de la cuota global de los empresarios, ni mucho menos implica la sujeción ex novo [sin antecedentes] de los empresarios que no siendo titulares de explotaciones agrícolas ocupen trabajadores por cuenta ajena en labores agrícolas, pues su condición de cotizantes al Régimen Especial Agrario venia impuesta ya por el artículo 4 del Texto Refundido del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

Termina solicitando se dicte sentencia que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra por la que, absolviendo a la recurrente, denegando la pretensión de la parte actora y ahora recurrida, confirme la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo procedente el ingreso de las cantidades abonadas a la Tesorería General de la Seguridad Social en concepto de cuotas del Régimen Especial Agrario, en concepto de jornadas reales.

SEXTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la entidad Juan Olaso S.A., se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Inadmisibilidad del presente recurso, por cuanto esta misma Sala y Sección ya ha desestimado en el fondo otros recursos sobre la misma materia y los mismos motivos, sentencias todas ellas de fecha 3 de diciembre de 1999 dictadas por esta Sección 4ª del Tribunal Supremo (recurso 1216/1994; recurso 1543/1994; recurso 1233/1944 y recurso 1446/1994), así como su más reciente sentencia de 24 de febrero de 2001 dictada en un recurso de casación para unificación de doctrina número 4841/2001, en el que han sido parte las mismas que lo son en este recurso.

Subsidiariamente, si se entrase a valorar el fondo del asunto, puesto que la Administración recurre la sentencia de instancia al amparo del artículo 93.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, admitido el recurso al amparo de esta norma «la casación habrá de limitarse a la motivación casacional que se refiera a la impugnación de disposiciones generales», según la Sentencia de 20 de diciembre de 1996 de la Sección 7ª, recurso 3148/1993.

La sentencia de instancia no anula el artículo 2 del Real Decreto 1134/79, de 4 de mayo, ya que no se interesaba de la Sala de instancia su nulidad, ni la misma podía efectuarlo, pero ante la impugnación indirecta, si se estima que la disposición de carácter general carece de cobertura legal, lo que procede es inaplicar la misma y declarar no conforme a Derecho la resolución administrativa que aplica dicha disposición y esto es lo que efectúa la Sala de instancia.

La sentencia de instancia debe ser confirmada por su propios fundamentos, ya que aplica la doctrina sentada por este Alto Tribunal en su sentencia de 9 de mayo de 1992.

La Tesorería General de la Seguridad Social también parte de la referida sentencia, aunque interpretando su doctrina en sentido contrario a como lo efectúa el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Los motivos de casación utilizados por la Tesorería General de la Seguridad Social son idénticos, a los que esgrimió el abogado del Estado en su recurso de casación y que dio lugar a la citada sentencia de 3 de diciembre de 1999, en la que se concluye:

  1. ) Las cotizaciones a la Seguridad Social tienen la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter publico, ex [a partir de] artículo 31.3 de la Constitución.

  2. ) Las cotizaciones, en consecuencia, están sometidas a la reserva de ley relativa, derivada del artículo 31.3 citado.

  3. ) La reserva de ley relativa del artículo 31.3 de la Constitución exige que:

    1. la creación de la clase de prestación patrimonial de que se trate ha de estar prevista en la ley, siendo necesaria una «interpositio legislatoris» [interposición del legislador] para su establecimiento, sin que sea suficiente para ello una mera norma reglamentaria (fundamento jurídico 2º, letra b).

    2. La cuantía constituye un elemento esencial de toda prestación patrimonial. Su fijación y modificación debe ser regulada por ley, en cuanto a sus elementos esenciales, pudiendo diferirse a normas reglamentarias los elementos no esenciales, siempre que tales remisiones no provoquen por su indeterminación, una degradación de la reserva material de ley (fundamento jurídico 2º, letra c).

  4. ) En aplicación de esta doctrina, la citada sentencia de 3 de diciembre de 1999, en su fundamento jurídico 3º y 4º concluye:

    1. El artículo 2 del Real Decreto 1134/79, no puede encontrar cobertura legal suficiente en la disposición final 3ª del Real Decreto-Ley 36/78, de 16 de diciembre, para crear una nueva obligación de cotizar en el Régimen Especial Agrario.

    2. Tampoco dan cobertura legal suficiente los artículos 4 y 44 número 5 del Texto Refundido del Régimen Especial Agrario, aprobado por Decreto 2123/71, de 23 de julio, para crear una nueva obligación de cotizar por el Régimen Especial Agrario.

    En concordancia con la doctrina de la sentencia de 9 de mayo de 1992, ratificada por las de 3 de diciembre de 1999 y 24 de febrero de 2001, nos encontramos que para el ejercicio de 1995 la obligación de cotizar por el concepto de jornadas reales al Régimen Especial Agrario, del Real Decreto 1134/79, en su artículo 2, carece de cobertura legal suficiente para crear o establecer una prestación patrimonial pública como es la obligación de cotizar por el indicado régimen de jornadas reales.

    Termina solicitando desestime el recurso interpuesto confirmando la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos y las costas de acuerdo a ley.

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijo el día 23 de julio de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 26 de octubre de 1998, por la que se estima el recurso interpuesto por la entidad Juan Olaso, S.A., contra resolución de 13 de junio de 1995 del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia, que denegó la petición de devolución de ingresos indebidos por cuotas correspondientes a jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, relativo al periodo de febrero de 1995.

SEGUNDO

En el motivo primero y único se alega, en síntesis, que la anulación por la sentencia recurrida, por falta de cobertura legal, del artículo 2 del Real Decreto 1134/79, de 4 de mayo, infringe, el artículo 4 del Texto Refundido de las Leyes 38/66, de 31 de mayo, y 40/70, de 22 de diciembre, Texto Refundido aprobado por Decreto 2123/71, de 23 de julio, y que establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, así como el artículo 44.5 de dicho Texto Refundido, que autorizó al Gobierno para sustituir el procedimiento de reparto por otro que garantizase asimismo el importe y la eficacia de la recaudación, lo que sirve de cobertura legal al anulado artículo 2 del Real Decreto 1134/79, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, especialmente reflejada en la sentencia de 9 de mayo de 1992, de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el recurso de revisión número 17/91.

Con carácter previo al examen de dicho motivo de casación, ha de advertirse que la sentencia de instancia no anula o declara la nulidad del mencionado artículo 2 del Real Decreto 1134/1979, lo que no había sido solicitado en la demanda y para lo que carecía de competencia la Sala de instancia, sino que se limita a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Juan Olaso S.A., anulando los actos administrativos impugnados, resolución de 13 de junio de 1995 del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia, que denegó la petición de devolución de ingresos indebidos por cuotas correspondientes a jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, relativo al periodo de febrero de 1995, aunque lo hace con base en la falta de cobertura legal del indicado precepto reglamentario. Esto es, se trata de una sentencia dictada en recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de lo establecido en el artículo 39.2 y 4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, circunstancia ésta que es la que hace recurrible en casación a la sentencia impugnada, conforme al artículo 93.3 de la misma Ley.

TERCERO

Sobre esta materia ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1992 de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declara que «...Conforme se dijo en ella, habida cuenta de la mencionada naturaleza de prestaciones patrimoniales públicas que tienen las aportaciones o cotizaciones de los sujetos obligados al sistema de la Seguridad Social, la reserva de ley que para ellas existe tan sólo deriva del artículo 31.3 CE en cuanto dispone que sólo "con arreglo a la ley" pueden establecerse. En definitiva, esta locución no tiene el mismo alcance y eficacia jurídica que las utilizadas en el artículo 133 de la Constitución al regular la potestad tributaria ("mediante ley" o "en virtud de ley") para establecer la reserva de ley en relación con los elementos esenciales de los tributos y los beneficios fiscales».

Por otro lado, las sentencias de esta Sala de 3 de diciembre de 1999 se pronuncian en los siguientes términos:

El RD 1134/1979, de 4 de mayo, por el que se modifica la cotización del Régimen Especial Agrario, cuestionado por la sentencia de instancia, comprende tres artículos, además de una Disposición Final que facultaba al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del propio Real Decreto. De ellos, en lo que aquí interesa, resultaba la coexistencia de la cuota correspondiente a "jornadas teóricas", que se mantenía en la fijada para el año 1978 (art. 1), con un nuevo sistema de "jornadas reales"; coexistencia, no obstante, transitoria en la propia concepción de la norma reglamentaria, que se mantuvo hasta la derogación de la anterior cotización por "jornadas teóricas" que se produjo por la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 (Disposición Derogatoria única).

La cuota por "jornadas reales", que introduce el RD 1134/1979, obligaba a cotizar a los empresarios que ocuparan trabajadores en labores agrarias, a partir del 1 de mayo de 1979, y consiste en aplicar un porcentaje o tipo a la base de cotización diaria de los trabajadores por cuenta ajena, por cada jornada real que éstos realizasen. Dicho tipo se fijó inicialmente en el 2% de la base de cotización correspondiente a dichos trabajadores por cada jornada que realizasen. Y, más tarde, a partir, al menos, de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, se determinó anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado; tipo que aplicado a la base de cotización de los trabajadores por cuenta ajena, fijada también anualmente en desarrollo de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, determinaba la correspondiente cuota.

»El referido cambio sustancial en el establecimiento de la cuota empresarial al REA, a que se ha hecho referencia, se produjo, hasta su incorporación a norma con rango de Ley, por una norma reglamentaria que, según su propia Exposición de Motivos, pretende encontrar habilitación legal, en primer lugar, en el Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión de la Seguridad Social, que facultaba al Gobierno para modificar las entonces vigentes normas sobre cotización y recaudación de cuotas, a fin de conseguir que los nuevos sistemas se ajusten a criterios de progresividad, eficacia social y redistribución; más, como advierte la propia argumentación del representante de la Administración, de acuerdo con la doctrina establecida en la reiterada Sentencia de la Sala del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 9 de mayo de 1992, la indicada previsión legal es insuficiente para el establecimiento de una cuota adicional que cae dentro del ámbito de la reserva material de ley ex artículo 31.3 CE, en cuanto que por lo que a las prestaciones patrimoniales públicas se refiere, comporta el deber de cotizar (creación o establecimiento de la cuota) y los elementos configuradores de la aportación.

»En segundo término, en el mencionado TRREA, en concreto en el número 5 de su artículo 44. Pero, partiendo de la premisa antes expuesta, menos aún puede encontrarse habilitación legal suficiente en dicho precepto que se limitaba a establecer literalmente: "El procedimiento para el reparto establecido en el presente artículo [el de "jornadas teóricas"] podrá sustituirse por otro método objetivo que garantizando el importe y la eficacia de la recaudación, eleve, a propuesta de la Organización Sindical, el Ministro de Trabajo a la aprobación del Gobierno". Ni siquiera admitiendo que la norma reglamentaria no amplíase el ámbito subjetivo de la obligación de cotizar, entendiendo, como sostiene el Abogado del Estado, que el artículo 4 TRREA incluye una presunción iuris et de iure atributiva de la condición empresarial a la persona física o jurídica titular de la explotación agraria, junto con la consideración de empresario de "quien [de todo aquel que] ocupe trabajadores por cuenta ajena en labores agrarias", puede entenderse que contenga dicho TRREA las previsiones suficientes, en orden a los elementos esenciales para la determinación de la cuota por "jornadas reales", para habilitar adecuadamente la colaboración de la norma reglamentaria a la que se remite de una forma indeterminada. O, dicho en otros términos, no existen en el TRREA los parámetros necesarios que permitan enjuiciar, desde el punto de vista de la legalidad, el desarrollo o colaboración reglamentaria del sistema o modalidad de cuota por "jornadas reales", en elementos tan esenciales como son la base y el tipo para la cuantificación de la obligación en que se traduce la prestación patrimonial pública de que se trata (y que más tarde serían incorporados, como ha quedado señalado, a normas de rango legal, específicamente a las Leyes de Presupuesto). Pues, en manera alguna, pueden ser suficientes la apelación que hacía el Texto Refundido a la garantía del importe y a la eficacia de recaudación, junto con la intervención de la entonces Organización Sindical, antes de la propuesta al Gobierno por el Ministro de Trabajo».

Esta doctrina ha sido reiterada por las sentencias de esta Sala de 24 de febrero de 2001, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 4841/00, en un supuesto idéntico al que nos ocupa, entre las mismas partes y las sentencias de 10 de junio de 2002 y 17 de junio de 2002, dictadas en los recursos de casación en interés de la ley número 7862/99 y 7567/99, sentencia de 20 de diciembre de 2002, dictada en el recurso de casación número 514/98 y, por último, la sentencia de 7 de mayo de 2003, dictada en el recurso de casación número 11627/98. En consecuencia, como hicieron estas resoluciones anteriores que acaban de citarse, debemos declarar que el porcentaje o tipo sobre la base de cotización que establece el Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, carece de cobertura legal.

CUARTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 26 de octubre del 1998, cuyo fallo dice:

Fallo. 1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Dña, Teresa Pérez Orero, en nombre y representación de Juan Olaso S.A., contra la resolución de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería de la Seguridad Social en expediente de devolución de cuotas 46/07/9500025, que se anula y deja sin efecto, reconociendo al recurrente el derecho a la devolución de las cuotas ingresadas a que se refiere el presente procedimiento, con los intereses legales desde la fecha del ingreso. 2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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