SAP León 175/2005, 14 de Junio de 2005

PonentePEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN
ECLIES:APLE:2005:807
Número de Recurso141/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2005
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 175/05

Iltmos. Sres.:

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente Accidental

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.-Magistrado Suplente

En León, a catorce de junio de dos mil cinco.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Dª. María Antonieta , representada por el Procurador

D. Miguel Angel Díez Cano y asistida por el Letrado D. César Manuel Garnelo Díez y apelada AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representada por el Abogado del Estado y D. Luis Enrique , actuando como ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 3 de noviembre de 2004 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimando como estimo la demanda interpuesta por el ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, contra D. Luis Enrique , habiendo sido declarado en situación de rebeldía procesal, y contra D. María Antonieta , representada por el procurador Sr. MIGUEL ANGEL DIEZ CANO, y en su defensa el letrado Sr. CESAR-MANUEL GARNELO DIEZ, debo declarar y declaro: 1) Las deudas tributarias de D. Luis Enrique , derivadas de su condición de administrador de las mercantiles Garnelo Villar y Rey S.A. y Minas del Río Velasco S.L., son a cargo de su sociedad de gananciales (la formada junto a D. María Antonieta .- 2) Se declara que los bienes inmuebles referidos en las diligencias de embargo deben responder del pago de las anteriores deudas gananciales.- 3) Se ordenaanotar el embargo sobre dichos muebles en el Registro de la Propiedad (fincas registrales del hecho tercero de la demanda) con imposición de las costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por representación de la demandada Dª. María Antonieta y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la apelante se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 24 del pasado mes de mayo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y a ellos nos remitimos en todo cuanto no se diga en los de la presente.

SEGUNDO

Se pretende por la entidad actora en el proceso del que ahora se conoce lo que se articula en tres pedimentos expresamente diferenciados: 1) que se declare que las deudas tributarias que de modo derivado afectan al codemandado como administrador que fue de las mercantiles que se señalan, son a cargo de la sociedad de gananciales que tenía con la codemandada; 2) que se declare que los bienes inmuebles que se refieren en las diligencias de embargo que se acompañan deben responder de dichas deudas, y 3) que se ordene anotar el embargo sobre dichos inmuebles en el Registro de la Propiedad. Por todo ello, correctamente declara la Juzgadora de instancia en su Sentencia que la declaración de ganancialidad de la deuda que se pretende no afectarán a los trámites del expediente tributario y las impugnaciones a las liquidaciones efectuadas por la Hacienda Pública.

La demanda, que es totalmente estimada por la Juzgadora de instancia, trae razón de la doctrina emanada de la Dirección General de los Registros y del Notariado, a partir del año 2002, exigiendo una resolución judicial (y su previo proceso) para que se declare la ganancialidad de una deuda, haciendo así efectivo el derecho a la tutela judicial del titular registral. Se cita así la Resolución de 15 de abril de 2002, Fundamento Jurídico 3º, (RJ 2002\8097), donde se declara que "lo que ocurre, como afirma el Registrador en su informe, es que la sola afirmación por el Recaudador de que la deuda que motiva el embargo cuestionado es deuda de la sociedad de gananciales no es suficiente para hacer posible la anotación. Es necesario para ello que exista una previa declaración judicial de ganancialidad de la deuda, pues, no existiendo en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales (cfr. artículos 1362 y 1365 del Código Civil ), ninguna deuda contraída por un solo cónyuge puede ser reputada ganancial y tratada jurídicamente como tal mientras no recaiga la pertinente declaración judicial en juicio declarativo entablado contra ambos cónyuges, pues a ambos corresponde, conjuntamente, la gestión de la sociedad de gananciales (cfr., artículo 1376 del Código Civil ). Entender lo contrario supondría la indefensión del titular registral, al no poder alegar ni probar nada en contra de dicha ganancialidad, con menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24 de la Constitución Española ".

TERCERO

Por tanto, la primera premisa de la que se debe de partir es el título al amparo del cual, la deuda tributaria objeto de la litis podría ser calificada como deuda de la sociedad de gananciales. Sobre este particular, la actora, en el escrito de oposición al recurso, vincula esta cuestión a la actuación profesional de D. Luis Enrique respecto de las entidades mercantiles que se mencionan en el escrito rector. Y se acude a pronunciamientos como el de la Sentencia del Audiencia Nacional, de 10 mayo 2004 , Fundamento Jurídico 7º, (JUR 2004\161796), donde se declara que "por lo que respecta a las alegaciones realizada en relación con la diligencia de embargo de bienes inmuebles señalar que el artículo 1362 del C. Civil establece que serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: 4º La explotación regular de los negocios o el...

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