ATS, 21 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Julio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Guillerma presentó el día 15 de julio de 2005 escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada, el día 14 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 141/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 696/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León.

  2. - Mediante providencia de 2 de septiembre de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a sus procuradores

  3. - El Abogado del Estado presentó escrito en fecha 23 de septiembre de 2005, personándose en calidad de parte recurrido . La Procuradora Dª Isabel Julia Corujo en nombre y representación de Dª Guillerma presentó escrito en fecha 24 de octubre de 2005, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por auto de fecha 3 de febrero de 2009 se declaró la nulidad del Auto dictado el 26 de junio de

    2007 declarando desierto el recurso de casación, ordenando proceder a un nuevo examen de admisibilidad del mismo.

  5. - Por Providencia de fecha 24 de marzo de 2009, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 13 de abril de 2009, el Abogado del Estado mostró su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrente, en su escrito de 22 de abril, se opuso a la causa de inadmisión se opuso a la causa de inadmisión negando haber planteado una cuestión nueva en el recurso de casación.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción sobre el carácter ganancial de determinadas deudas que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC

    2000 , alegando como preceptos legales infringidos el art. 1392.3º en relación con los arts. 1362.4º y 1365.2 CC , así como el art. 1437 CC .

    El escrito de interposición se articula en dos motivos. En el primero se cita como infringidos los arts.

    1362.4º y 1365.2 CC , considerando que la derivación de responsabilidad dirigida contra uno de los cónyuges varios años después de disuelta y liquidada la sociedad de gananciales por deudas que corresponden a sociedades de las que el deudor era administrador no pueden considerarse como explotación ordinaria o administración ordinaria de bienes comunes. En el segundo se alega la vulneración de los arts. 1392.3º, en relación con el 1437, ambos del Código Civil . En sede de este motivo y relacionado con el anterior, se sostiene que el hecho de que la deuda no provenga directamente de la actuación económica del cónyuge en la administración regular de los bienes, sino que se haya generado por una derivación ex lege hacia el mismo que no ha implicado un enriquecimiento ni para él ni para la sociedad de gananciales, es razón suficiente para que no tenga responder los bienes adjudicados al otro cónyuge.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - No obstante, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º , en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 , esto es de interposición defectuosa en cuanto la infracción alegada no va referida a norma sustantiva aplicable a la controversia, por constituir cuestión nueva en casación , ya que basta examinar el escrito de interposición del recurso de apelación para comprobar como por vía del recurso de casación se pretende introducir una cuestión nueva, pues alegada que la derivación de responsabilidad dirigida contra uno de los cónyuges varios años después de disuelta y liquidada la sociedad de gananciales, por deudas que corresponden a sociedades de las que el deudor era administrador no pueden considerarse como explotación ordinaria o administración ordinaria de bienes comunes y que el hecho de que la deuda no provenga directamente de la actuación económica del cónyuge en la administración regular de los bienes, sino que se haya generado por una derivación ex lege hacia el mismo que no ha implicado un enriquecimiento ni para él ni para la sociedad de gananciales, es razón suficiente para que no tenga responder los bienes adjudicados al otro cónyuge, tales cuestiones no fueron suscitadas en el escrito de apelación , en el que, citando como infringidos los arts. 1317 CC y 34 LGT, alega que la deuda tributaria nació con posterioridad a la liquidación de la sociedad de gananciales, cifrando tal momento en el acto de derivación de responsabilidad al responsable subsidiario, cuestión que es tratada por la Sentencia como motivo único del recurso de apelación -Fundamento de Derecho Cuarto-. En la medida en que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas , cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción (SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras).

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno,

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto y presentadas alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de e Dª

    Guillerma contra la Sentencia dictada, el día 14 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 141/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 696/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León

  2. - DECLARAR FIRME la Sentencia.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante la Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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