ATS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:6886A
Número de Recurso130/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación número 970/2014 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) dictó auto de fecha 27 de abril de 2015 , acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Matías contra la sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 2015 .

  2. - La procuradora Dª María Teresa Vidal Bodi, designada por el turno de oficio, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso ante esta Sala recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiaria del derecho a justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en procedimiento de modificación de medidas definitivas, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

    El escrito de interposición del recurso de casación, tras alegar la existencia de interés casacional, se estructura en dos motivos:

    En el motivo primero se citan como infringidos los artículos 93 , 145 , 146 , 147 y 152.2 del C.Civil , en relación con los artículos 90 y 91 del mismo cuerpo legal por aplicación indebida de los mismos, en cuanto a la pensión de alimentos a favor de los hijos menores, existiendo doctrina contradictoria entre la Audiencias Provinciales, que ante la precariedad de la situación económica del progenitor obligado por carecer de ingresos suficientes, optan por la suspensión o fijación de un índice porcentual ( Sentencias de la Audiencia provincial de Madrid de 18 de mayo de 2012 y 15 de junio de 2012 y Sentencias de al Audiencia Provincial de Asturias sección quinta, de 27 de noviembre de 2012 y 27 de junio de 2013, y otras Audiencias Provinciales que fijan una cantidad en concepto de mínimo vital Sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla sección 2ª de 17 de septiembre de 2012 y 19 de marzo de 2013 y Audiencia Provincial de Valencia sección décima de 29 de abril de 2013 y 11 de junio de 2013 ).

    En su motivo segundo invoca la infracción del contenido del articulo 146 del C.Civil por aplicación indebida del principio de proporcionalidad vulnerando la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2014 y 5 de octubre de 1993 al no realizarse en el caso de autos un juicio razonado de proporcionalidad en función de los ingresos que percibe el recurrente por el trabajo que desarrolla.

  2. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de queja no puede prosperar porque el recurso de casación interpuesto incurre en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la alegación de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). La parte recurrente parte en todo momento de que la sentencia recurrida no valora adecuadamente las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento a la hora de fijar la cuantía de la pensión de alimentos obviando la alteración sustancial de la capacidad económica del recurrente y la cantidad de deudas asumidas. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que de conformidad con la doctrina jurisprudencial acerca de la proporcionalidad a hora de fijar la pensión de alimentos, en atención al caudal de quien los da y las necesidades de quien los recibe, estima que no han variado las circunstancias que fueron tenidas en cuanta a la hora de fijar la pensión alimenticia, pues el progenitor cuenta con unos ingresos sustancialmente idénticos, a los tenidos en cuenta la momento de su fijación, sin que el hecho de la necesidad de abonar ahora un arrendamiento de vivienda, suponga ahora una alteración sustancial, por cuanto dicha circunstancia fue tomada en cuenta al momento de su fijación económica cuando fue atribuido el uso de la que constituía la vivienda familiar a la madre y las hijas. De conformidad con los expuesto, el recurso no hace sino mostrar su disconformidad con el resultado de la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida y no plantea la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida y su ratio decidendi no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

    Las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

  3. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la admisión de los recursos, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª María Teresa Vidal Bodi, en nombre y representación de D. Matías , contra el auto dictado con fecha 27 de abril de 2015, en el rollo de apelación número 970/2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) denegó la admisión del recurso de casación contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2014 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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