STSJ Andalucía 202/2005, 8 de Marzo de 2005

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2005:501
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución202/2005
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 202 DE 2.005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 559/1999

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a ocho de marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 559/1999, en el que son parte, de una como recurrente, la DIRECCION000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Alonso Zúñiga, y defendida por el Letrado D. Carlos Martín Granados; y por la parte demandada, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, en relación con declaración de responsabilidad de pago de deudas de la Seguridad Social.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 3 de febrero de 1999, de la Dirección Provincial de Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social, que se desestimó íntegramente el recurso ordinario interpuesto contra la dictada el día 18 de noviembre de 1997, sobre declaración de responsabilidad en el pago por la recurrente de ciertas deudas a la Seguridad Social.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la formulación de conclusiones escritas, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día señalado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso la actora cuestiona la legalidad de la declaración de responsabilidad solidaria realizada por la resolución originariamente impugnada, respecto del pago de ciertas deudas la Seguridad Social correspondientes al periodo comprendido entre el mes de abril de 1995 y el de julio de 1997 y a los trabajadores afectos a cierto restaurante ubicado en el club social de titularidad de la recurrente, que durante ese espacio de tiempo había sido explotado bajo contrato de arrendamiento de industria o negocio por otra entidad mercantil, generadora de las deudas en cuestión.

Según la demanda, dicha declaración desconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que anuda dicha responsabilidad a la contratación o subcontratación de obras o servicios de "..la propia actividad.." de los responsables, lo que no ocurriría en el caso de la actora, dedicada a la gestión y administración de un complejo de tiempo compartido, a la que no sería inherente la prestación de servicios de restaurante o cafetería, quedando por el contrario limitada a la prestación de los servicios propios de recepción y administración.

SEGUNDO

La resolución del presente recurso dependerá, por tanto, de la interpretación que merezca la expresión, de "..propia actividad..", empleada por el referido precepto, para cuya interpretación es común acudir a la Sentencia de 18 de enero de 1995 de la Sala 4ª del Tribunal Supremo (casación para unificación de doctrina 150/1994), según la cual "..el supuesto de hecho para la aplicación del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores consiste en que el objeto de la contrata o subcontrata a que alude el precepto ha de referirse a la realización de obras y servicios correspondientes a la propia actividad de la empresa comitente. Para delimitar lo que ha de entenderse por propia actividad de la empresa, la doctrina mayoritaria entiende que son las obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la misma, esto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa. Más que la inherencia al fin de la empresa, es la indispensabilidad para conseguirlo lo que debe definir el concepto de propia actividad. También la doctrina señalada que nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado...

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