ATS, 17 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
Número de Recurso20752/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 607/14 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Igualada, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 3 de Nules, Diligencias Previas 1625/13, acordando por providencia de 9 de octubre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 28 de octubre, dictaminó: "... se entiende que la cuestión deberá resolverse otorgando la competencia para continuar conociendo de los hechos el Juzgado de Instrucción nº 3 de Nules ".

TERCERO

Por providencia de fecha 2 de diciembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 16 de diciembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Igualada incoó Diligencias Previas por denuncia de estafa presentada por Florencio , por no haber recibido el vehículo comprado a Daniel Grado, no obstante haber efectuado las oportunas transferencias para el pago del precio pactado. En el mismo auto de 26/5/14 de incoación de previas se inhibe a favor de Nules, Resolución, que se adopta sin que conste siquiera que se recibiera declaración al denunciante ni se practicara ninguna otra diligencia. En sustento de esa decisión señalaba el auto que de las investigaciones realizadas resultaba que los hechos realizados se habían cometido en otro partido judicial. Sin que, por supuesto, se detallara a qué diligencias se refiere, como tampoco qué hecho tuvo lugar en el partido judicial de Nules. El nº 3 de Nules al que por reparto correspondió rechazó la inhibición por auto de 4/7/14. Se argumenta en apoyo de esa decisión, que no existe razón alguna para entender ser competente, siendo así que la denuncia se puso en Igualada, donde tiene su domicilio el sujeto pasivo y las transferencias para pago se realizaron en Alicante. Invoca el criterio conforme al cual será competente, el juez del lugar en que se cometiera cualquiera de los elementos del delito, y de ellos el primero que empezara a conocer de los hechos. Igualada por auto de 26 de septiembre insiste en su falta de competencia y plantea esta cuestión de competencia, añadiendo en este auto que la competencia de Nules viene determinada por ser el lugar donde se cobran las transferencias. Siendo pues uno de los lugares donde se ha cometido uno de los elementos del delito de estafa, debe aceptarse ese criterio competencial, en consideración a la doctrina de la ubicuidad.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Nules. Es constante la doctrina en relación con el delito de estafa como son exponentes los autos de fechas 1/4/04, 14/1/08 y 17/1/08, donde decíamos: "que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad)" criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se acordó: "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa" . Así consta el lugar desde el que se hacen las transferencias, esto es el desplazamiento patrimonial y se genera el perjuicio. Alicante, ajeno a esta cuestión de competencia, con independencia del lugar donde el sujeto activo del delito lo reciba. Por ello siendo Igualada el lugar donde se presenta la denuncia, primero en conocer y estando mal planteada la cuestión de competencia, no habiendo sucedido hecho delictivo alguno en esta localidad y siendo Nules el lugar donde se cobran las transferencias, donde se produce agotamiento del delito, no la consumación, procede atribuirle la competencia sin perjuicio de que pueda inhibirse al competente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Nules (D.Previas 1625/13) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Igualada (D.Previas 607/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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