ATS, 1 de Abril de 2009

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2009:3678A
Número de Recurso20628/2008
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 9 de diciembre pasado, se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo, exposición razonada acompañada de testimonio de las Diligencias Previas 2110/08 del Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 18 de Madrid, Diligencias Previas 3521/08, acordándose por providencia de 11 de diciembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 14 de enero, dictaminó: "...Que procede decidir la Cuestión de Competencia a favor del Juzgado de Madrid.

A los fines de determinar la competencia territorial, hay que estar al Juez del lugar se haya cometido>>, según reza el artículo 14.2º de la Ley Procesal . La doctrina jurisprudencial ha proclamado que debía entenderse por lugar de comisión el lugar donde se ha consumado el delito.

En este orden de cosas, de los hechos que constituyen el > de la denuncia y la documentación que adjunta, los únicos datos constatables son que, Jose María , domiciliado en Madrid, está en ignorado paradero y la denunciante no ha recibido los efectos comprados, habiendo transferido y depositado el dinero en un Banco de Madrid, lugar en donde, con engaño en principio, se ha producido el desplazamiento patrimonial y consiguiente perjuicio al denunciante.

Consecuentemente, la competencia debe ser atribuida al Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid."

TERCERO

Por providencia de fecha 2 de marzo de 2009 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 31 de marzo de 2009 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona inicia Diligencias Previas nº 2110/08 -B en virtud de denuncia formulada por la representación de la entidad Groupe Net Media por presunto delito de estafa y apropiación indebida contra Jose María , con residencia última conocida en Madrid, y por auto de fecha 13 de mayo de 2008 acuerda inhibirse del conocimiento de la causa a favor del Juzgado de Instrucción Decano de Madrid, por entender que la entidad denunciante, que había hecho telefónicamente, el 24 de enero de 2008 , un pedido de efectos telefónicos por valor de 344.300 euros, efectuó un pago parcial en depósito, equivalente al 35 % del precio convenido, en una Sucursal del Banco Popular en Madrid, de manera que los únicos datos objetivos constatados son que el pago parcial negociado se realizó en una cuenta abierta en una Sucursal del Banco Popular en Madrid, siendo en esta Capital en donde se ha producido el resultado perseguido, es decir, el desplazamiento de un dinero del que, en principio, se ha apropiado el denunciado, sin entregar la mercancía comprada. Se añade además en la resolución, que también concurre, subsidiariamente, el fuero del lugar de residencia conocida del denunciado, también en Madrid.

El Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid no admite la competencia por tener la denunciante representación en Barcelona a la que se han dirigido reservas de las que ha resultado el engaño, por lo que, realizado en Barcelona algún elemento del tipo y ser el Juzgado de Barcelona el primero en conocer, resulta definida su competencia conforme al principio de ubicuidad reafirmado por la Sala Segunda en su Acuerdo de 3 de febrero de 2.005 .

SEGUNDO

Nos encontramos con la investigación de presuntos delitos de estafa y apropiación indebida, cuya instrucción en la presente cuestión de competencia, debe ser atribuida a favor del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid y ello porque, aunque esta Sala tiene declarado que, como es exponente el auto de fecha 1 de abril de 2004 , que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad) criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005 , en el que se tomó el siguiente acuerdo: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa" , no procede aplicar la doctrina que ha quedado expuesto pues en Barcelona no se produce elemento del tipo alguno, sólo la mera denuncia de la perjudicada GNM, empresa francesa dedicada a la compraventa internacional de productos de telefonía, que realizó telefónicamente dos pedidos de telefonía, depositando en una sucursal del Banco Popular en Madrid de 120.505 euros y 104.680 euros, correspondientes a los dos depósitos, transcurrido el plazo de entrega ésta no se efectuó, el denunciado Jose María tiene su domicilio en Madrid, y es en esta ciudad donde, con engaño, se deposita el dinero, el correspondiente desplazamiento patrimonial y perjuicio para la empresa GNM.

Así, como propugna el Ministerio Fiscal, procede declarar la competencia del Juzgado de Madrid, conforme a lo dispuesto en el art. 14.2 LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Se declara competente para el conocimiento de los hechos objeto de la presente cuestión de competencia, al Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid (Diligencias Previas 3521/08 ), al que se el comunicará esta resolución, así como al Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona (Diligencias Previas 2110/08 ) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que, como Secretaria, certifico.

4 sentencias
  • ATS, 27 de Mayo de 2021
    • España
    • 27 Mayo 2021
    ...(disposición patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad), autos TS 21-9-2006 y 21-11-2007, 1-4-2009, 22-6-2012, Siendo así, en el caso presente es cierto que el denunciante y la perjudicada Artesanos del Ibérico Productos Naturales tienen su do......
  • ATS, 10 de Abril de 2015
    • España
    • 10 Abril 2015
    ...que se ha producido el perjuicio patrimonial, criterio corroborado por el pleno no jurisdiccional de 3/02/05 (teoría de la ubicuidad) ( AATS. 1.4.09 , 15.04.09 , 23.05.12 , 22.06.12 En el presente caso la cantidad de 15.750 euros fue transferida por el denunciante desde su cuenta, sita en l......
  • ATS, 25 de Septiembre de 2013
    • España
    • 25 Septiembre 2013
    ...que se ha producido el perjuicio patrimonial, criterio corroborado por el pleno no jurisdiccional de 3/02/05 (teoría de la ubicuidad) ( AATS. 1.4.09 , 15.04.09 , 23.05.12 , 22.06.12 ). En el presente caso, en el que se ha denunciado el alquiler un piso, entregando una determinada suma de di......
  • ATS, 14 de Febrero de 2014
    • España
    • 14 Febrero 2014
    ...que se ha producido el perjuicio patrimonial, criterio corroborado por el pleno no jurisdiccional de 3/02/05 (teoría de la ubicuidad) ( AATS. 1.4.09 , 15.04.09 , 23.05.12 , 22.06.12 y 25.09.13 c de c 20331/13 En el presente caso se deduce, que fue en Santiago de Compostela donde se produjer......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR