Las deudas de una herencia concursada y su proyección en la práctica judicial

AutorFátima Yáñez Vivero
CargoProfesora Titular de Derecho Civil de la UNED
Páginas3546-3561

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I Introducción

En la fase de gestación de la vigente Ley Concursal se debatió en el Parlamento si el concurso de la herencia debía tener una regulación propia y detallada, como sucedía en Alemania con la Ley de Insolvencia de 5 de octubre de 1994. Triunfa, finalmente, la opción de regular de modo breve y disperso el concurso de la herencia. Por un lado, se reconoce la posibilidad de que la herencia no aceptada, de modo puro y simple, pueda ser declarada en concurso (art. 1.2 LC). En estos casos, estarán legitimados para solicitar tal concurso los acreedores del deudor fallecido, los herederos de este y el administrador de la herencia (art. 3.4 LC). Declarado el concurso de la herencia, existirá una importante limitación en cuanto a la administración y disposición del patrimonio que quedará reservada exclusivamente a los administradores concursales (art. 40.5 LC). Y, finalmente, dentro de las normas que regulan la conclusión del concurso, se establece una excepción consistente en la continuación del mismo (ahora como concurso de la herencia) en los casos en que el concursado haya muerto o haya sido declarado fallecido (art. 182 LC).

En realidad, el debate no debería radicar en si el concurso de la herencia se merece una regulación propia o no —que probablemente se merece— sino en que la que se le dé sea lo suficientemente coherente entre sí y armónica con las reglas civiles que disciplinan el fenómeno sucesorio, cuestión esta de no fácil solución, como trataremos de examinar en las líneas que siguen a continuación.

II La capacidad concursal de una herencia insolvente

Dentro del presupuesto subjetivo del concurso, el apartado segundo del primer artículo de la LC establece que «el concurso de la herencia podrá declararse en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente». La capacidad concursal de la herencia ha sido interpretada como una proyección de la normativa general sobre la capacidad para ser parte de las masas patrimoniales o de los patrimonios separados, ex artículos 6.1.4.º y 7.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil1

La expresión legislativa más clara del reconocimiento de la capacidad concursal de la herencia —entendida esta como patrimonio separado y autónomo— es la de la Ley alemana de insolvencia de 1994 (Insolvenzordnung), en la que la herencia actúa como sujeto y objeto del procedimiento de insolvencia. Es contundente el legislador alemán al decir, en el artículo 316.1 de la InsO, que «la apertura del procedimiento de insolvencia no se excluye porque el heredero no haya aceptado la herencia o porque responda ilimitadamente de las deudas hereditarias». El patrimonio hereditario permanece unido y separado aun cuando la herencia haya sido dividida o repartida entre los coherederos. Es muy significativa, al respecto, la regla segunda de ese mismo precepto, al decir que «en caso de que existieran varios herederos, la apertura del procedimiento es admisible incluso después del reparto de la herencia».

En fin, la declaración de concurso de la herencia implica la consideración de la herencia como patrimonio en concurso, excluyendo, por tanto, los bienes

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y deudas de los herederos. Y esta separación patrimonial como efecto de la declaración judicial de concurso debe darse, necesariamente, también cuando la herencia se ha aceptado pura y simplemente. Lo contrario supondría un totum revolutum que no armoniza adecuadamente con las reglas del concurso y que, como veremos, no permitiría conciliar las diversas posiciones que puedan adoptar los diferentes herederos respecto a la herencia.

1. Interpretación y aplicación judicial del artículo 1 2 de la ley concursal

Resulta de general admisión en la doctrina y en la jurisprudencia españolas que la herencia se adquiere por la aceptación de la misma (sistema romano), frente a la concepción germánica, según la cual no hay solución de continuidad, la herencia se adquiere desde el mismo momento del fallecimiento del causante y el llamado solo puede renunciarla o repudiarla2. En la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, las sentencias de 19 de octubre de 1963, la de 10 de noviembre de 1981 o la más reciente de 27 de junio de 2000 coinciden en declarar que la transmisión y adquisición de la herencia no son inmediatas y requieren del hecho de la aceptación por parte del llamado.

Si el llamado no acepta la herencia haciendo uso del denominado «beneficio de inventario», la aceptación será pura y simple y la responsabilidad del heredero que así acepta será ultra vires hereditatis, es decir, ilimitada o extensible a su propio patrimonio personal. Si, por el contrario, se hace uso de ese «beneficio», la responsabilidad quedará limitada al patrimonio hereditario recibido (responsabilidad intra vires hereditatis, cum viribus) o a su valor (pro viribus). Mientras la herencia no se acepte, se encuentra «yacente», a la espera de una titularidad.

La Ley Concursal no detalla los supuestos específicos en los que la herencia puede ser declarada en concurso. Por el contrario, sí regula expresamente el caso en que la herencia no puede concursar («el concurso de la herencia podrá declararse en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente», art. 1.2 LC), y se podrá «solicitar la declaración de concurso de la herencia no aceptada pura y simplemente» (art. 3.4 LC). El vigente texto concursal respeta, en este concreto punto y en líneas generales, el criterio adoptado por sus precedentes normativos, pero se aparta, al menos aparentemente, de la regla procesal civil que, antes de la entrada en vigor de la Ley Concursal, se ocupaba de esta cuestión (art. 1053 LEC 1881).

Las resoluciones judiciales realizan una interpretación literal de la norma concursal y, así, el Auto del Juzgado de lo Mercantil, número 1 de Málaga, de 23 de junio de 2008, en el que se declara el concurso voluntario de una herencia, establece, respecto a los presupuestos subjetivos, que «los supuestos (…) que se

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pueden dar son o bien la no aceptación, incluso repudio, o la aceptación a beneficio de inventario o durante el tiempo en que ejerza su derecho a deliberar» (FD 2.º). Igualmente, el Auto del Juzgado de lo Mercantil, número 4 de Madrid, de 21 de julio de 2005, considera que acreditado el fallecimiento del causante, la existencia de caudal relicto, pues existen bienes a nombre del fallecido, y «sin que conste que su herencia haya sido aceptada pura y simplemente», procederá la declaración de concurso (FD 1.º).

En el caso del Auto de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), de 26 de marzo de 2009, se interpuso, inicialmente, ante el Juzgado de lo Mercantil de A Coruña, solicitud de declaración de concurso voluntario de una herencia yacente. Posteriormente, la herencia se aceptó —presumiblemente a beneficio de inventario— y ello justifica que sea la comunidad hereditaria la que solicite el concurso de la herencia (Antecedente de Hecho segundo). Y en los antecedentes que dan origen al Auto del Juzgado de lo Mercantil, número 10 de Santander, de 28 de abril de 2006, parece que la herencia se encuentra todavía en esta- do de yacencia, aunque concurriendo el dato de ocultación y valoración inadecuada de los bienes, pudiese existir un supuesto de pérdida del beneficio de inventario con la consiguiente responsabilidad ilimitada del heredero. En una aplicación gramatical de la Ley Concursal no se daría el presupuesto subjetivo para poder declarar a la herencia en concurso.

Parece bastante claro que la Ley Concursal parte de que la aceptación pura y simple implica o supone una confusión patrimonial y que el hipotéticamente declarado en concurso sería el heredero o herederos que así acepten. Esta es la opinión sostenida de modo casi unánime en la doctrina española, según la cual el legislador concursal no hace sino reflejar la noción que se tiene en la doctrina de las consecuencias de la aceptación pura y simple de la herencia3

1.1. La herencia yacente

Es este, probablemente, el prototipo de la mens legislatoris que cristaliza en el artículo 1.2 de la Ley Concursal. Dentro de la herencia yacente se deben incluir tanto los casos de «yacencia voluntaria» (heredero conocido y plenamente capaz que todavía no se ha manifestado sobre si acepta o repudia) como los que se pueden calificar de «yacencia forzosa».

Dentro de los supuestos de la denominada «yacencia forzosa» podemos encontrarnos con los casos de herederos desconocidos, supuestos en los que hay contienda sobre quién ostenta la cualidad de heredero, supuestos en los que el heredero es una persona determinable pero todavía no determinada, herederos instituidos bajo condición suspensiva, herederos menores de edad que no tengan representantes designados, o herederos ausentes de hecho (art. 790 LEC). Y también cabría, en este ámbito, la institución de un nasciturus (arts. 959 y sigs. CC), o la de un concepturus (apartados 2 y 3 del art. 9 de la Ley 14/2006 sobre Técnicas de Reproducción Asistida y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 27 de diciembre de 1982, que admitió la posibilidad de sucesión...

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