STS 551/2003, 10 de Junio de 2003

PonenteD. Jesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2003:3985
Número de Recurso3109/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución551/2003
Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciséis de Sevilla; cuyo recurso fue interpuesto por D. Luis Alberto , representado por el Procurador D. José Antonio Laguna García; siendo parte recurrida la entidad COMERCIAL LA IBENSE BORNAY, S.A., representada por el Procurador D. Oscar Gil de Sagredo Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Luis Arredondo Prieto, en nombre y representación de D. Luis Alberto , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciséis de Sevilla, siendo parte demandada la entidad "Comercial La Ibense Bornay, S.A."; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a la demandada a abonar al actor la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTAS TREINTA Y UNA MIL DOSCIENTAS VEINTIDOS PESETAS (9.231.222 Ptas), más sus intereses legales, imponiéndole asimismo las costas del Juicio.".

  1. - El Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas, en nombre y representación de la entidad Comercial La Ibense Bornay, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que admitiendo cualquiera de las excepciones que se promueven o entrando a conocer en el fondo, absuelvan a mi representada de los pedimentos que se contienen en el suplico de la demanda rectora de este procedimiento, con expresa condena en costas del demandante por su manifiesta temeridad y mala fe.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dieciséis de Sevilla, dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis Arredondo Prieto en nombre y representación de D. Luis Alberto contra La Ibense Bornay S.A., debo de absolver y absuelvo a la precitada entidad demandada, siéndole de imposición las costas al actor.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Luis Alberto , la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 15 de julio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Arredondo Prieto, en nombre y representación de D. Luis Alberto , contra la Sentencia dictada el día 29 de noviembre de 1.996, en el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Antonio Laguna García, en nombre y representación de D. Luis Alberto , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, de fecha 15 de julio de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se alega infracción de los arts. 1.203 y 1.205 del Código Civil. SEGUNDO.- Se alega infracción de los arts. 1.278, 1.254, 1.258 y 1.091 del Código Civil. TERCERO.- Se alega infracción del art. 33 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Oscar Gil de Sagredo Garicano, en nombre y representación de la entidad Comercial La Ibense Bornay, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso planteado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Luis Alberto se formuló demanda contra la entidad mercantil COMERCIAL LA IBENSE BORNAY, SOCIEDAD ANONIMA en la que solicita la condena de la demandada a pagar la suma de nueve millones doscientas treinta y una mil doscientas veintidós pesetas. La cantidad reclamada se refiere (salvo dos partidas correspondientes a gastos de devolución de una letra de cambio y costas de segunda instancia de un juicio ejecutivo) a una parte de los honorarios devengados por el actor como Letrado de la Compañía Amaya, de Seguros y Reaseguros S.A. en el juicio ejecutivo nº 530 de 1.992 del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Sevilla seguido contra dicha aseguradora por la asegurada Sociedad Estatal para la Exposición Universal Sevilla 92, S.A. El fundamento de la reclamación se halla en que la tomadora del seguro -Comercial La Ibense Bornay, S.A.- accedió a hacerse cargo de la referida minuta conviniendo que el actor se la girara directamente mediante una letra de cambio, con fundamento en lo dispuesto en el clausulado de la póliza y en el art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro de que "todo pago hecho por el Asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro".

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Sevilla el 29 de noviembre de 1.996, complementada por Auto aclaratorio de 30 de diciembre, juicio de menor cuantía 296 del propio año, desestima la demanda con fundamento en que la cambial en que se documenta el principal fue librada como instrumento de garantía, y que dicho título, emitido el 16 de marzo de 1.993, quedó sin sustento -sin causa- por el convenio del día 25 siguiente mediante el que las tres entidades interesadas transigieron sus discrepancias. La solución expresada coincide con la adoptada en un juicio ejecutivo seguido a instancia de Dña. Regina , esposa del Sr. Luis Alberto a quién éste había endosado la letra de cambio (las Sentencias del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sevilla de 12 de diciembre de 1.994, dictada en el juicio ejecutivo 702/93, y de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de 20 de septiembre de 1.995, Rollo 586, recaída en apelación, apreciaron la falta de provisión de fondos por constituir la letra un instrumento de garantía que quedó sin efecto por el convenio transaccional de 25 de marzo de 1.993).

La Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de 15 de julio de 1.997, Rollo 758/97, confirma la resolución recurrida en apelación, y argumenta en torno a falta de legitimación porque el actor solo puede reclamar el abono de sus servicios a Amaya (sin perjuicio del crédito que esta entidad pueda tener contra Comercial La Ibense Bornay S.A.); la posibilidad de que la demandada inicialmente aceptara abonar directamente los gastos que reclamaba la entidad aseguradora y por ello se libró la letra; y que en cualquier caso se trataría de un pago por cuenta de otro que no produjo sus efectos por no haber llegado la cambial a buen fin (arts. 1158 y 1170 CC).

Por Dn. Luis Alberto se formuló recurso de casación articulado en tres motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1.203 y 1.205 CC. En el contenido del motivo se alega la existencia de un convenio documentado mediante el libramiento de un pagaré, que fue atendido, y de una letra de cambio que resultó impagada, que supone una novación de la obligación primitiva -la de Amaya con el actor-, en virtud de cuya novación Comercial La Ibense Bornay S.A. se obligaba a satisfacer la cantidad que éste adeudaba a Verónica . Se habla de una subrogación novatoria por el consentimiento de ambas partes, y que por tanto, -se concluye- se está ante un supuesto de asunción de deuda -novación por expromisión-.

El motivo se desestima.

Los arts. 1.203 y 1.205 del Código Civil no fueron invocados en la demanda, como tampoco lo fue ningún planteamiento novatorio, o de asunción de deuda, la cual se refiere a una deuda ajena, no coincidiendo su estructura jurídica con la de asumir el pago de una deuda propia, cual la derivada del último inciso del art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro que constituye el soporte de la demanda. Y por otro lado en la sentencia recurrida no hay base fáctica que pueda servir de sustento a la tesis de la parte recurrente, dado que las dos argumentaciones con entidad de "ratio decidendi" se refieren a la falta de legitimación "ad causam" activa, y a la "posibilidad de que la demandada inicialmente aceptara abonar directamente los gastos que reclamaba la entidad aseguradora" (tratándose por consiguiente de una deuda de Comercial La Ibense Bornay S.A. con Verónica ), pues la del fundamento cuarto (hipótesis de pago por cuenta de otro) tiene carácter a mayor abundamiento y por ello excluída de la casación, por lo que el planteamiento del Sr. Luis Alberto se reduce a una mera hipótesis jurídica sin la constancia procesal de los hechos que configuran el supuesto normativo.

En resumen, el planteamiento equivale a una cuestión nueva, que no es posible suscitar en casación, y, además, la resolución recurrida no contiene una base fáctica de la que quepa extraer la calificación jurídica que se pretende en el motivo, la cual, obviamente, dada su entidad, no es factible integrar en casación.

TERCERO

En el motivo segundo se aduce al infracción de los artículos 1.278, 1.254, 1.258 y 1.091 del Código Civil. En el contenido se afirma que, además de las relaciones contractuales a que se refiere la resolución recurrida, existió una tercera que es la celebrada entre Dn. Luis Alberto y Comercial La Ibense Bornay, S.A. en virtud de la cual ésta se obligaba al pago de la cantidad reclamada.

El motivo se desestima.

Los preceptos mencionados en el enunciado tienen de común recoger el principio de obligatoriedad del contrato -"pacta sunt servanda"-, pero lógicamente solo se podrían llegar a infringir en el caso de existir el contrato, lo que no consta en la sentencia recurrida, y no cabe sentar en casación por tratarse de una "questio facti".

La parte recurrente argumenta la existencia del contrato en que hay consentimiento, porque la aceptación de la letra y el pago del pagaré constituyen actos concluyentes, claros e inequívocos; también objeto, debiéndose entender por éste, desde la perspectiva del contrato de caución en su día celebrado entre la demandada y la aseguradora Verónica , los servicios profesionales prestados por el actor; y asimismo causa, que se identifica, según la más moderna concepción jurisprudencial, con el móvil impulsivo y determinante de la declaración de voluntad que se incorpora al acto jurídico.

Sin embargo tal planteamiento no es aceptable porque en la sentencia recurrida no hay ninguna referencia al pagaré y la parte demandada dice que no tiene nada que ver con ella sino con otra entidad ("La Ibense Bornay, S.A.") y trae causa de relación distinta a la que es objeto de la litis; y en cuanto a la letra de cambio, la versión fáctica de la parte recurrente no coincide con la de la sentencia recurrida, ni con las de las Sentencias del Juzgado de 1ª Instancia en este proceso, y del Juzgado y de la Audiencia Provincial en el juicio ejecutivo referenciado en el fundamento de derecho primero de esta resolución, por lo que se trata de una mera apreciación subjetiva sin sustento adecuado.

CUARTO

En el motivo tercero se alega la infracción del art. 33 de la Ley Cambiaria y del Cheque con arreglo al que "por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento".

El motivo se rechaza porque ni en la demanda se ejercitó la acción cambiaria, ni en momento alguno se alega el art. 33 de la LC y del Ch. por lo que se trata de una "res nova" que está vedado plantear en casación.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. José Antonio Laguna García en representación procesal de Dn. Luis Alberto contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 15 de julio de 1.997, Rollo 758/97, en la que se confirma en apelación la del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Sevilla de 29 de noviembre de 1.996, recaída en los autos de juicio de menor cuantía 296/96, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- TEOFILO ORTEGA TORRES.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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