SAP A Coruña 3/2022, 4 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Enero 2022
Número de resolución3/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00003/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N30090

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2020 0013510

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000171 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000921 /2020

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 3/20200

Ilmo. Sr. Magistrado:

JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a cuatro de enero de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 171/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 921/20, sobre "reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE: MENDES DE OLIVEIRA E HIJOS, S.L. representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Guimaraens Martínez y como APELADO: GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Pita Urgoiti.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 12 de enero de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" DESESTIMAR la demanda interpuesta por MENDES DE OLIVEIRA E HIJOS SL, representada por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez, contra GENERALI ESPAÑA SA, representada por la Sra. Pita Urgoiti, y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Ello con imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de MENDES DE OLIVEIRA E HIJOS, S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado que desestima la demanda interpuesta por la ahora apelante, en la que se pretende el cumplimiento del contrato de seguro de automóvil con cobertura de daños por actos vandálicos y por robo, concertado con la aseguradora demandada, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que considera prescrita la acción ejercitada, al haber transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 23 de la ley de Contrato de Seguro, contados desde que la aseguradora ofreció a la actora como indemnización el pago de 3.340 euros, hasta que la demandante aceptó este ofrecimiento.

El recurso no discute la apreciación de la sentencia apelada en el sentido de que, cuando se interpone la presente demanda, el 6 de octubre de 2020, había transcurrido ya el término de prescripción de dos años, establecido en el art. 23 de la ley de Contrato de Seguro, para las acciones derivadas del contrato de seguro de daños, ni tampoco el hecho de que este plazo se compute desde que la aseguradora demandada ofreció a la actora, el 11 de noviembre de 2015 y reiterando una oferta anterior, el pago de una indemnización de

3.340 euros, considerando el siniestro pérdida total, hasta que la demandante aceptó el ofrecimiento de pago, mediante una primera comunicación remitida a la actora el 19 de diciembre de 2018. Lo que ahora alega el recurso es que en la demanda no se ejercita una acción de cumplimiento del contrato de seguro, sino del reconocimiento de deuda efectuado por la aseguradora, y que el ofrecimiento de pago realizado por ésta supuso una novación extintiva de la obligación inicial, por incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación, así como una modif‌icación del régimen de prescripción, en virtud de la cual ha quedado ésta sometida al plazo general establecido para las acciones personales en el art. 1964-2º del Código Civil.

Ante todo, debemos rechazar de plano las novedosas alegaciones que se formulan en el recurso, referidas al ejercicio en la demanda de una acción dirigida a exigir el reconocimiento de deuda efectuado por la aseguradora, y a que el ofrecimiento de pago realizado por esta parte supuso una novación extintiva de la obligación inicial, las cuales deben reputarse extemporáneas y vulneradoras del derecho de defensa de la parte demandada apelada, sin que puedan ser tomada en consideración en la presente instancia, al no haber sido oportunamente planteadas en la demanda, la cual se fundamenta en el incumplimiento del contrato de seguro celebrado entre las partes, estando dirigida la acción ejercitada en la misma al pago por la aseguradora demandada de la indemnización derivada de la cobertura de daños por actos vandálicos y por robo incluida en la póliza suscrita, según se desprende claramente de los hechos y de los fundamentos jurídicos alegados en la demanda, sin que se haga mención alguna al reconocimiento de deuda como causa o fuente de la obligación cuyo cumplimiento se exige, ni a la novación de la obligación inicial nacida del contrato de seguro, por lo que no cabe que, una vez declarada por la sentencia apelada la prescripción de la acción realmente ejercitada en la demanda, la parte demandante pretenda alterar, por vía de recurso, el fundamento fáctico y jurídico de su demanda, así como la causa de pedir, basada ahora en la novación extintiva de la obligación contractual de la demandada, para someter la acción de cumplimiento a un nuevo plazo prescriptivo.

Tanto en el juicio ordinario como en el verbal, la demanda se conf‌igura normalmente como el momento preclusivo para formular las pretensiones procesales y su correspondiente causa de pedir, con la carga de aducir todos los hechos constitutivos de la misma que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin perjuicio de las alegaciones complementarias, o de hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la ley ( arts. 400, 412 y 437.1, en relación con los arts. 286 y 426, de la LEC). En cuanto a la modif‌icación, en el acto de la vista del juicio verbal, de las pretensiones inicialmente formuladas en la demanda,

a diferencia de lo previsto en el art. 426 de la LEC para la audiencia previa al juicio ordinario, el art. 443 de la LEC no contempla esta posibilidad, con la salvedad de las alegaciones para realizar aclaraciones y f‌ijar los hechos sobre los que exista contradicción (art. 443.3). Aún admitiendo la aplicación analógica del citado art. 426 al juicio verbal, las únicas modif‌icaciones admisibles serían las de carácter aclaratorio, accesorio o complementario de las formuladas previamente por escrito, sin alterar los hechos y los fundamentos de sus pretensiones, quedando en todo caso sometida la admisibilidad de las peticiones accesorias o complementarias a...

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