STS, 17 de Junio de 2004

PonenteJuan Gonzalo Martínez Micó
ECLIES:TS:2004:4239
Número de Recurso8401/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada y defendida por Letrada de su Servicio Jurídico, y por D. Íñigo, Registrador de la Propiedad, representado por Procurador y bajo dirección letrada, contra la sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de fecha 30 de septiembre de 1999, dictada en el recurso de apelación num. 23/99 promovido contra sentencia de 17 de marzo de 1999 del Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, recaída en el juicio de cuentas nº C. 3/97, del ramo de Comunidades Autónomas, provincia de Las Palmas, en cuya casación aparecen como partes recurridas la propia Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, para oponerse al recurso de casación formalizado por D. Íñigo, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, con fecha 30 de septiembre de 1999 y en el recurso de apelación antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Íñigo y por Dª Begoña Ibarra García en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Canarias al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de 17 de marzo de 1999, dictada por el Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento en el juicio de cuentas nº 3/97, del ramo de Comunidades Autónomas, provincia de Las Palmas, quedando dicha Sentencia confirmada en todas sus partes. Y sin declaración expresa sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Registrador de la Propiedad D. Íñigo prepararon sendos recursos de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, los recurrentes formularon sus respectivos escritos de interposición. Admitidos los recursos por Providencia de 15 de marzo de 2001 de la Sección Primera de esta Sala, se confirió traslado a las partes recurridas. La representación de la Comunidad Autónoma de Canarias se opuso al recurso de casación formalizado por D. Íñigo y el Ministerio Fiscal se opuso a los recursos de la Comunidad y del Registrador de la Propiedad citados propugnando su desestimación.

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 15 de junio de 2004, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación una sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de fecha 30 de septiembre de 1999, dictada en el recurso de apelación num 23/99 interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y por D. Íñigo contra la sentencia de 17 de marzo de 1999 dictada por el Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento en el juicio de cuentas num. 3/97, del ramo de Comunidades Autónomas, provincia de Las Palmas, quedando ésta última sentencia confirmada en todas sus partes.

La sentencia dictada en primera instancia apreció, en primer lugar, la existencia de un perjuicio ocasionado a la Hacienda Autonómica, en la cuantía de 23.768.255 ptas., como consecuencia de la prescripción de la deuda tributaria de la liquidación complementaria 27/89, certificación de descubierto 32/93. En segundo lugar, la sentencia condenó a D. Íñigo al reintegro de la cifra de 11.884.128 ptas. a la Hacienda Autonómica de Canarias y al pago de intereses, a calcular desde el día 5 de julio de 1996, fecha de prescripción fijada por la Administración Autonómica, y sobre la cantidad a reintegrar. Finalmente, la sentencia ordenaba la contracción de la citada cantidad a resarcir en la contabilidad de la Comunidad Autónoma de Canarias a fin de que constituyese derecho a cobrar.

SEGUNDO

A tenor de lo establecido en el art. 7 de la L.J.C.A., la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado de oficio por este Tribunal con carácter previo al estudio de los motivos del recurso de casación que ante él se plantea a efectos de la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

Necesario es recordar que la casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción, que, al enumerar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 25 millones de pesetas (150.000 euros). El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes, para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. Tiene, también, declarado este Tribunal que no es obstáculo a la inadmisión de un recurso de casación en trámite de sentencia la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional.

El límite cuantitativo establecido para el recurso de casación, como resultado de la exclusión prevista en la L.J.C.A., es un presupuesto o requisito de admisibilidad, de manera que su ausencia impide la propia viabilidad del recurso.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa procede apreciar la inadmisión del recurso de casación, pues aún cuando el art. 86.5 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 se remite a la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas para determinar en qué casos serán susceptibles de recurso de casación las resoluciones que en materia de responsabilidad contable dicte el Tribunal de Cuentas y el art. 81.2 de la citada Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, establezca que son susceptibles de recurso de casación las sentencias definitivas pronunciadas por las Salas del Tribunal en apelación o en única instancia cuando la cuantía del procedimiento exceda de 3.000.000 de ptas., cuantía que se entenderá, en su caso, elevada o disminuida, sin necesidad de precepto legal que así lo exprese, en la medida en que lo sea para el recurso de casación en el proceso civil, una interpretación lógica, histórica-legislativa y sistemática del precepto debe llevar a entender que desde la entrada en vigor de la vigente Ley de la Jurisdicción 29/1988, de 13 de julio (Disposición Final Tercera), la cuantía concreta por debajo de la cual no cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo es la de 25.000.000 ptas. (150.000 euros).

Cuando el art. 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 excluye del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, "cualquiera que sea la materia", se establece la exclusión en términos tan incondicionales y absolutos que, cualesquiera que fueran las consecuencias de su literal aplicación, no consiente interpretación ni procedimiento alguno que sean válidos jurídicamente para justificar una pretensión que abra el acceso a la casación por debajo de esa cifra mínima

La remisión que la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas hace, para determinar la cuantía del recurso, a la cuantía del recurso de casación en el proceso civil se explica por la fecha en que se promulgó la ley: 5 de abril de 1988 (B.O.E. num. 84, de 7 de abril). Por aquél entonces todavía no se había instaurado el recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo, que no se implantó, a pesar de la referencia que a él hacía el art. 58.2,3 y 4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (Autos de 20 y 22 de marzo de 1990), hasta la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. Se explica así que el recurso de casación que establecía la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas tomase como punto de referencia el recurso de casación en el proceso civil, que ya estaba funcionando. Pero, desde que se implantó el recurso de casación en el proceso contencioso-administrativo por la Ley 10/1992, no tendría ningún sentido que el recurso de casación en materia de responsabilidad contable, cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (art. 81.1) y cuya preparación, interposición, sustanciación y decisión se realiza de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora del Proceso Contencioso-Administrativo (art. 84), se rigiese, en cuanto a la "summa gravaminis" del asunto, por la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su art. 477.2.2º establece como cuantía mínima para que sean recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales la de 25 millones de pesetas también (150.000 euros).

En suma, si los recursos de casación en materia de responsabilidad contable se prepararán, interpondrán, sustanciarán y decidirán ajustándose a la normativa reguladora de la casación contencioso-administrativa prevista en la Ley 29/1998, de 13 de julio, deben considerarse también sujetos a la limitación cuantitativa legalmente prevista para la casación contencioso-administrativa en la Ley 29/1998, si, como en el caso de autos ocurre, la sentencia recurrida se dictó después de la entrada en vigor de la Ley 29/1998.

CUARTO

Al no superar el presente recurso de casación la cuantía exigida por el art. 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción, se debió inadmitir el recurso, conforme al art. 93.2.a) de la Ley. Pero el no haberse hecho así no puede impedir a la Sala apreciar la consecuente inadmisión, aunque ésta se convierta, en trámite de sentencia, en motivo de desestimación del recurso, lo que obliga a declararlo así; éste ha sido el reiterado criterio de la Sala (SS. de 6 de abril y 21 de junio de 1999).

En cuanto a costas, a la vista de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta instancia a los recurrentes por ser la primera vez que la Sección sienta criterio en esta materia, en la que la doble remisión que en los textos legales citados se contiene hacía necesario clarificar la cuestión por parte de este Tribunal.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación formulados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y por D. Íñigo contra la sentencia, de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en grado de apelación por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en los autos del Juicio de Cuentas 3/97, del Ramo de Comunidades Autónomas. Sin imposición de costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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