ATS, 26 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1414 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE CANTABRIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1414/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 26 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Bruno, D.ª Gema y D. Daniel, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 605/2018, dimanante de los autos del juicio de equidad n.º 318/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santander.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Santander, se tuvo por interpuesto el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de D. Bruno, D.ª Gema y D. Daniel, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D.ª Mariana y D.ª Miriam, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de abril de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 10 de mayo de 2021, la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente, mediante escrito de 10 de mayo d 2021, se ha mostrado conforme con las causas de oposición puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en el juicio de equidad previsto en el art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal para suplir la falta de acuerdo en Junta de propietarios.

  1. - El recurso de casación no puede prosperar al tener por objeto una resolución no recurrible en casación al carecer de la condición de sentencia de segunda instancia ( art. 483.2.1º, inciso primero, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.2 de la misma Ley), tal y como ya resolvió esta sala mediante auto de 15 de octubre de 2013 (rec. 3420/2012, por las siguientes razones: a) porque el juicio de equidad contemplado en el art. 17 de la LPH participa de la naturaleza de los expedientes de jurisdicción voluntaria en tanto que la Ley sólo menciona un periodo de alegaciones, sin necesidad de prueba, ni de resolución en derecho; b) porque su objeto, como expresamente se señala por la Ley, es un juicio de equidad, siendo reiterado por esta Sala, en relación al juicio de equidad contemplado en el art. 1154 del Código Civil, que el mismo no es revisable en casación (entre otras, SSTS de 13 de julio de 1.984, 20 de octubre de 1.988, 28 de febrero de 2001, 17 de junio de 2004, 5 de diciembre de 2003 y 12 de marzo de 2012); y c) porque esta Sala ya se pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la irrecurribilidad de las resoluciones dictadas en procedimientos de jurisdicción voluntaria lo que lleva a la conclusión de la improcedencia del acceso a la casación, pues el legislador no ha previsto que las resoluciones que ponen fin a los procedimientos de jurisdicción voluntaria sean susceptibles de tal medio de impugnación extraordinario al limitarse la recurribilidad en casación a las Sentencias dictadas en segunda instancia, cuando la recaída en la primera puso fin a la tramitación ordinaria del proceso de declaración, es decir a las que se regulan como juicios declarativos o especiales en la LEC 2000 u otras leyes, más nunca quedan asimiladas a esas Sentencias de segunda instancia las resoluciones recaídas en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, entre otros en AATS de 11 de enero y 17 de mayo de 2011, en recursos de queja 437/2010 y 176/2011, refiriéndose esta última resolución al procedimiento previsto para la aprobación de estatutos de montes vecinales en mano común regulado en el art. 4.2 de la Ley de Montes Vecinales en Mano Común (Ley 55/1980 de 11 de noviembre).

  2. - A mayor abundamiento, aun cuando se partiera de base de que la resolución fuera recurrible, el recurso no podría prosperar por omisión de norma infringida) art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC).

  3. - Por otra parte, la resolución recurrida concluye la inadecuación del procedimiento seguido, y que el cauce adecuado no era el juicio de equidad sino el declarativo correspondiente. En consecuencia, siendo la ratio decidendi de la sentencia recurrida la inadecuación del juicio de equidad utilizado, resulta que tal cuestión tiene naturaleza procesal y por tanto solo puede ser atacada por vía del recurso extraordinario por infracción procesal, recurso no utilizado por la parte recurrente.

SEGUNDO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

TERCERO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Bruno, D.ª Gema y D. Daniel, el 30 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 605/2018, dimanante de los autos del juicio de equidad n.º 318/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santander.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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