STS, 28 de Febrero de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:1532
Número de Recurso584/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 584/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 30 de octubre de 1996, recaída en los autos 246/95, por la que se desestimó el recurso promovido contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Ha comparecido en calidad de recurrida en este recurso de casación la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 1996 cuyo fallo dice: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Ángel , llamado también Jesús , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada por el interesado, por ser dicha desestimación conforme a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación de D. Jesús Ángel se interpone recurso de casación mediante escrito de 27 de enero de 1997 que, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, basa en la infracción del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y jurisprudencia que se cita.

Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se declare haber lugar a este recurso de casación, se revoque la sentencia recurrida y se condene a la Administración del Estado a pagar al ahora recurrente una indemnización de cuatro millones cincuenta y seis mil pesetas -4.056.000 ptas- por la prisión preventiva padecida por el mismo por un periodo de más de quince meses, y la cantidad de tres millones quinientas mil pesetas -3.500.000 ptas- en concepto de pretium doloris, lo que suma un total de siete millones quinientas cincuenta y seis mil pesetas -7.556.000 ptas-.

TERCERO

El Abogado del Estado formaliza su oposición al recurso de casación en escrito de 3 de abril de 1997, en el que tras exponer cuanto estima procedente termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, la firmeza de la sentencia recurrida y ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

CUARTO

A 18 de julio de 2000 la procuradora Sra. Albacar Medina presenta un escrito en el que pide a la Sala que "por un caso de humanidad, justicia y equidad, dadas las circunstancias en que se ha desarrollado la causa de su representado, tenga a bien ordenar la prosecución y finalización de esta causa dictando sentencia de conformidad con el petitum de la demanda inicial de este procedimiento, dando lugar a la indemnización que se solicita"; dictándose posteriormente a este escrito providencia de fecha 7 de septiembre de 2000 en la que se acuerda que, vistas las razones de urgencia aducidas en el referido escrito, se proceda al señalamiento para deliberación y fallo lo antes posible, dentro del orden establecido por esta Sala para tal fin.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 22 de febrero de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como único motivo casacional fundamentado en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional -a la sazón vigente- se denuncia por la representación procesal de D. Jesús Ángel la infracción del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que la sentencia dictada en fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- de la Audiencia Nacional, al desestimar el recurso formulado contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Ministerio de Justicia por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, conculca además del citado precepto la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que profusamente cita en orden a la interpretación del precepto infringido.

SEGUNDO

Los hechos determinantes de la pretensión indemnizatoria emanan o derivan del auto de prisión provisional acordado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Lleida, por la comisión de un delito de violación del que posteriormente fue absuelto el recurrente por sentencia de veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres, de la Audiencia Provincial.

El Tribunal a quo, en su relato fáctico, describe con precisión y claridad la causa por la que el recurrente Don Jesús Ángel fue privado de su libertad desde el cinco a agosto de mil novecientos noventa y dos hasta el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en que por el Juzgado de Instrucción número 3 de Lleida se acordó la prisión provisional por el delito de violación del que se le acusaba por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y las razones jurídicas que tuvo el Tribunal sentenciador para absolverle, a raíz de las pruebas practicadas en el juicio oral, entrecomillando, a su vez, el fundamento jurídico de la sentencia penal absolutoria, que literalmente reproduce, y que a los efectos de enjuiciar el motivo casacional que ante nosotros se nos invoca, subrayamos y resaltamos la incertidumbre que el Tribunal de lo Penal tuvo para absolver al aquí recurrente por "la duda razonable sobre la identidad de los acusados como autores de tan execrable agresión, y ello conlleva que debe operar la presunción constitucional de inocencia y debe acordarse la absolución de los referidos procesados..."

TERCERO

Es reiterada la doctrina de esta Sala -sentencias de 12 de junio de 1996; 29 de enero y 5 de abril de 1999, y 5 y 20 de diciembre de 2000-, la que proclama que son subsumibles en el artículo 294 de la mentada Ley Orgánica, y por tanto deben generar derecho a la correspondiente indemnización, los supuestos en que se pruebe la inexistencia del hecho imputado -inexistencia objetiva- y aquellos en que resulte probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido -inexistencia subjetiva, es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él-.

Esta doctrina, conectada al supuesto que analizamos, evidencia la improcedencia del recurso formulado por la parte recurrente contra la sentencia impugnada, que acertadamente delimita el supuesto de responsabilidad extracontractual descrito en el artículo 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, al declarar que no hay existencia del hecho delictivo en la conducta del procesado, sino una falta de prueba sobre su participación; lo que determinó al Tribunal penal, en el momento de dictar sentencia, acordar su absolución en virtud del principio constitucional de la presunción de inocencia.

CUARTO

Por lo que antecede, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente, a tenor del artículo 102.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de octubre de 1996, cuya firmeza declaramos; y por imperativo legal, imponemos las costas a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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