ATS, 17 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 347/2009 la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª) dictó Auto, de fecha 31 de enero de 2011, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Luis María, contra el Auto de fecha 25 de octubre de 2010, dictado en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 8 de marzo de 2011, habiéndose entregado testimonios de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. - Por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el presente caso se pretende recurrir en casación el Auto dictado, en grado de apelación, en el seno de un procedimiento de jurisdicción voluntaria para la aprobación de estatutos de montes vecinales en mano común regulado en el art. 4.2 de la Ley de Montes Vecinales en Mano Común (Ley 55/1980 de 11 de noviembre ).

    Debe señalarse, a la vista de tal planteamiento, que es criterio de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, que únicamente son susceptibles de recurso de casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un "Auto" o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC ).

    Además, el mencionado Auto ha sido dictado en el seno de un expediente de jurisdicción voluntaria, procedimiento que no está comprendido entre ninguno de los contemplados en los tres ordinales del art. 477. 2 de la LEC 1/2000,

  2. - En aplicación de lo anterior, procede desestimar el recurso de queja que nos ocupa, en cuanto que la resolución que se pretende impugnar a través del recurso de casación se trata de un Auto recaído en grado de apelación en el seno de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, lo que lleva a la conclusión de la improcedencia del acceso a la casación, pues el legislador no ha previsto que las resoluciones que ponen fin a los procedimientos de jurisdicción voluntaria sean susceptibles de tal medio de impugnación extraordinario, no sólo por estar excluidos los Autos, incluso definitivos, sino por la más poderosa razón de que se limita la recurribilidad en casación a las Sentencias dictadas en segunda instancia, cuando la recaída en la primera puso fin a la tramitación ordinaria del proceso de declaración, es decir a las que se regulan como juicios ordinarios o especiales en la LEC 2000 u otras leyes, más nunca quedan asimiladas a esas Sentencias de segunda instancia las resoluciones recaídas en el ámbito de la jurisdicción voluntaria.

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación. Dejando sentado el art. 495. 5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  3. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la preparación ello determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Luis María, contra el Auto de fecha 31 de enero de 2011, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1 ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra el Auto dictado en segunda instancia por dicho Tribunal con fecha 25 de octubre de 2011, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo establecido en al art. 495.5 LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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