STSJ Canarias 166/2007, 8 de Mayo de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2007:2258
Número de Recurso139/2005
Número de Resolución166/2007
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 166

ILMO. SR. PRESIDENTE

D./Dña. Ángel Acevedo Campos

ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

D./Dña. Ana T. Afonso Barrera

En Santa Cruz de Tenerife , a 8 de mayo de 2007 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000139/2005 , interpuesto por AMANCE SA , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. Joaquín Cañibano Martín y dirigido por la Abogada D./Dña. Arturo Armada , contra Tribunal Económico Admin. , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Abogado Estado Abogado , que tiene por objeto la impugnación de materia tributaria .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

  1. Por el TEAR de Canarias, sala de S/C de Tenerife, se dictó el día 25 de febrero del 2005 resolución por la que se desestimaban las reclamaciones económicas administrativas acumuladas presentadas contra a) el acta A02 70545581 de la que resultaba una deuda tributaria de 153751.34 euros y

    1. expediente sancionador incoado por infracción tributaria grave A51 71995430 por importe de 86129.62 euros, como consecuencia de la actuación de la AEAT relativa al Impuesto de Sociedades ejercicios de 1995/1996 y 1997 .

  2. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: no ser conforme a derecho la resolución impugnada, anulando en consecuencia los actos dictados en la comprobación y liquidación del IS ejercicio 1995/1996 y 1997 por la AEAT, así como por sanción tributaria, y los actos de ejecución que de ellos se deriven. Con expresa imposición de costas si procediera .

  3. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación yfallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que el TEAR de Canarias, sala de S/C de Tenerife, se dictó el día 25 de febrero del 2005 resolución por la que se desestimaban las reclamaciones económicas administrativas acumuladas presentadas contra a) el acta A02 70545581 de la que resultaba una deuda tributaria de 153751.34 euros y b) expediente sancionador incoado por infracción tributaria grave A51 71995430 por importe de 86129.62 euros, como consecuencia de la actuación de la AEAT relativa al Impuesto de Sociedades ejercicios de 1995/1996 y 1997 .

La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:

Caducidad del expediente por cuanto se ha superado el plazo máximo fijado legalmente de 12 meses.

Prescripción del derecho de la administración de determinar la deuda correspondiente al ejercicio de 1995.

Prescripción del derecho de la administración a verificar los datos -bases negativas- de ejercicio ya prescritos correspondientes a los años 1990 a 1994.

Improcedencia de la sanción tributaria impuesta. La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: Reiteración de los fundamentos d de la resolución impugnada.

No existe caducidad por cuanto el procedimiento inspector se ha visto reiteradamente interrumpido por causas imputables al recurrente, en concreto desde el día 16/1/2001 al 17/12/ 2002.

No existe prescripción del ejercicio de 1995 del Impuesto de Sociedades, por cuanto el propio recurrente interrumpió el plazo de prescripción mediante la presentación extemporánea de la declaración en enero de 1997.

Conforme al art. 23 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , corresponde al recurrente acreditar su derecho, por lo que para que proceda la compensación deberá previamente justificarse su existencia, conforme al art. 114 de la LGT .

Concurren todos los requisitos para la imposición de la sanción tributaria conforme reiterada jurisprudencia del TS.

SEGUNDO

Iniciadas actuaciones de inspección y comprobación por la AEAT en relación al Impuesto de Sociedades correspondientes a los ejercicios de 1995/1996 y 1997 se dictaron los actos administrativos que fueron impugnados ante el TEAR, tanto el acta de disconformidad como la resolución del expediente sancionador por comisión de una infracción tributaria grave, siendo dichas reclamaciones desestimadas por la resolución objeto de impugnación en el presente recurso.

Se alega en primer lugar, la prescripción del derecho de la administración a comprobar e inspeccionar el ejercicio de 1995, por cuanto las actuaciones se iniciaron mediante acuerdo que le fue notificado a la parte el día 12 de diciembre del 2000, por lo que había transcurrido en exceso el plazo fijados en la LGT, que en su redacción anterior a la reforma introducida por al Ley 1/98 de 26 de febrero establecía en su art. 64 un plazo de prescripción de cinco años, que sería en aplicable hasta el 1 de enero de 1999, en virtud de la vacatio legis prevista en la Disposición Final 7º de la mencionada Ley . La Disposición Adicional 1º de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, ley 1/98 , modifica el plazo de prescripción reduciéndolo a 4 años. En su interpretación el TS en sentencia de 19 de septiembre del 2.001 , en recurso en interés de ley declaró que "si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de cuatro años (aunque el "dies a quo" del citado periodo sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos art. 24 de la Ley 1/98 y 64 de la LGT. Y, a sensucontrario, si el mencionado periodo temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/98. Por tanto desde el uno de enero de 1999 el periodo de prescripción es de cuatro años, sea cual sea el momento en que se hubiera iniciado dicho plazo, ratificado por lo dispuesto en el Real Decreto 136/2000 de 4 de febrero cuya Disposición Final 4º , ordinal 3º dispones que " la nueva redacción dada por dicha ley al art. 64 de la LGT , ... en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos se aplicará a partir de uno de enero de 1999 , con independencia de la fecha en que se hubieran realizados los correspondientes hechos imponibles, cometidos las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de la interrupción de la prescripción producida en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente". En el mismo sentido el Real Decreto 136/2000 que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 1/98 por cuanto su exposición de motivos alude

expresamente a "que se reduce a cuatro años ... el plazo general para exigir las deudas tributarias, ... a estos efectos, la mención que, en relación con los nuevos plazos de prescripción se realiza, para evitar las posibles divergencias que pudieran surgir en su interpretación". Debiendo concluirse que después del 1 de enero de 1999, y con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, o cometido la presunta infracción tributaria, el plazo para exigir la deuda tributaria, cobrar lo liquidado, sancionar y para tener derecho a la devolución de ingresos indebido ha quedado reducido de cinco a cuatro años.

En el presente caso, el ejercicio de 1995 del Impuesto de Sociedades, cuya declaración debía haberse presentado el año siguiente, habría prescito a los cuatro años contados desde la finalización del periodo de declaración - art. 65 LGT -, sin embargo, el meritado plazo se vio interrumpido, conforme al art. 66 del mismo texto legal por el que: "1. los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del art. 64 se interrumpen: c) por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda", mediante la actuación del propio recurrente al presentar la declaración correspondiente al mencionado ejercicio el día 10 de enero de 1997, momento a partir del cual se reinicia el cómputo de los cuatro años de prescripción, lo que supuso que el 12 de diciembre del 2000, cuando le es notificado el inicio de las actuaciones administrativas...

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