STS 2/2005, 31 de Enero de 2005

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2005:474
Número de Recurso780/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2005
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Mayor Cuantía, núm. 335/1981 y autos acumulados 125/82, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por TESOLPA, S.A., representada por la Procurador de los Tribunales doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld; ACTIVIDADES FINANCIERAS, ECONÓMICAS E INVERSIONES, S.A. (en lo sucesivo ACFINSA) representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero; DOÑA Dolores, representada, asimismo, por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero; DON Jose Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Noya Otero; QUIJOTE FANALS, S.A. y SERVIS HOTEL, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Sánchez García y, por DON Evaristo y DOÑA Flor y de DOÑA Eugenia, DOÑA Carla, DOÑA María Rosario y DOÑA Teresa , representados por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Gerona, fueron vistos los autos de Juicio Declarativo de Mayor Cuantía núm. 335/81, a los que se acumularon los autos núm. 125/82, respectivamente promovidos por ACTIVIDADES ACFINSA, contra DON Jose Ramón y HOTEL MOTVERT, S.A.; y por Alejandra, Jose Ramón, HOTEL MONTVERT, S.A., HOTEL PIRINEOS, S.A., HOTEL MONTBLAU LLORET, S.A., contra Dolores, Gabriel, Evaristo, Pedro Enrique, Luis, IGN. HEREDEROS DE DON Jaime, Jose Miguel, Germán, Luis Antonio, Gonzalo, Juan Carlos, "SERVIS HOTEL, S.A", "TESOPAL, S.A.", "DON QUIJOTE FANALS, S.A.", "ACFINSA" y Juan, sobre reclamación de cantidad.

  1. ACTIVIDADES ACFINSA, formuló demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a los demandados a abonar solidariamente o en su caso mancomunadamente a mi mandante la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL PESETAS (78.657.000) pesetas, más los intereses legales desde la presentación de la demanda y a las costas del Juicio.

  2. Admitida a trámite la demanda la representación procesal de don Jose Ramón y la entidad Montverd, S.A. contestó a la misma, y al amparo de lo establecido en el art. 532 L.E.C. interpuso excepciones dilatorias. Mediante Auto de 26 de diciembre de 1981, se acordó no haber lugar a las excepciones opuestas por los demandados, por lo que, por la representación del actor se interpuso recurso de apelación contra indicado Auto remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Territorial de Barcelona, que mediante Auto de fecha 6 de febrero de 1985, confirmó el Auto apelado.

  3. La representación procesal de DOÑA Alejandra, DON Jose Ramón y de las entidades HOTEL MONTVERD, S.A., HOTEL PIRINEOS, S.A., y MONTBLAU LLORET, S.A., formuló demanda de Juicio Ordinario de Mayor Cuantía contra DON Dolores, DON Jose Manuel, DON Evaristo DON Pedro Enrique, DON Luis, DON Juan, LOS IGNORADOS HEREDEROS DE DON Jaime, DON Jose Miguel, DON Germán, DON Luis Antonio, DON Gonzalo, DON Juan Carlos, y LAS ENTIDADES SERVIS HOTEL S.A., TESOLPA, S.A., FANALS, S.A. y ACTIVIDADES FINANCIERAS ECONÓIMICAS E INVERSIONES, S.A..

  4. Formulada demanda contra los referidos demandados, se acordó mediante Providencia, darles traslado y emplazarlos para su comparecencia en Autos. Personándose éstos en legal forma en las actuaciones, excepto Don Gabriel y Don Jose Miguel, que fueron declarados en rebeldía, teniendo por comparecidos al resto de los demandados concediéndoles el plazo de 20 días para contestar a la demanda.

  5. El Procurador don Joaquín de Bolos Pi, en la representación que ostenta, sin contestar a la demanda formuló incidentes de excepciones dilatorias. Mediante Auto de 25 de abril de 1984, se acordó no admitir las formuladas, interponiéndose recurso de apelación, remitiéndose así los Autos originales a la Audiencia Territorial de Barcelona.

  6. Por Auto de 17 de junio de 1986, la Sala 1ª de la Audiencia Territorial de Barcelona, estimó el recurso de Apelación interpuesto, revocando el auto y dando lugar a las excepciones propuestas.

  7. Por Providencia de fecha 25 de octubre de 1989, se hizo saber a los demandados que contestaran la demanda, los cuales dentro del plazo contestaron en los términos de los escritos que obran en las actuaciones, formulando reconvención la representación de la demandada, la entidad SERVIS HOTEL, S.A. contra DON Jose Ramón y contra la entidad MONTVERT, S.A., dándose traslado a la parte actora.

  8. Por Providencia de fecha 16 de marzo de 1988, se tuvo por solicitada la acumulación de los Autos 197/83, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Coloma de Farnes dando vista a las partes demandadas, acumulación que fue denegada por Auto de fecha 23 de febrero de 1989. i) Por Auto de 17 de enero de 1990, se acordó la acumulación del MAYOR CUANTÍA 125/82 al MAYOR CUANTÍA 335/81.

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y con el resultado que obra en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la Demanda formulada por la representación de la entidad ACTIVIDADES FINANCIERAS ECONÓMICAS E INVERSIONES, S.A., contra DON Jose Ramón y LA ENTIDAD HOTEL MONTVERD, S.A., condeno a los expresados a que mancomunadamente abonen a la actora la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL PESETAS (78.657.000) pesetas, más el correspondiente interés legal desde el 10 de septiembre de 1981, al pago de las costas. Y que estimando la excepciones formuladas por la Entidad TESOLPA, S.A., DON Evaristo, DON Juan, LA ENTIDAD QUIJOTE FANALS, S.A., DON Luis y los HEREDEROS DE DON Jaime, frente a la Demanda Reconvencional y acumulada, formulada por DON Jose Ramón, DOÑA Alejandra Y LAS ENTIDADES HOTEL MONTVERD S.A., HOTEL PIRINEOS, S.A. y MONTBLAU LLORET, S.A., absuelvo en la instancia a los mismos con imposición de las costas a los demandantes. Y que desestimando la Demanda de los referidos contra D. Dolores, ACTIVIDADES FINANCIERAS ECONÓMICAS E INVERSIONES, S.A. y SERVIS HOTEL, S.A., absuelvo a los mismos de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas a los demandantes. Y que estimando la Demanda Reconvencional, formulada por la representación de la Entidad SERVIS HOTEL, S.A., contra D. Jose Ramón Y LA ENTIDAD HOTEL MONTVERD, S.A., condeno a los referidos a que abonen a la Actora la suma de SETENTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL PESETAS (72.088.000) pesetas, más el interés anual del 20 por ciento desde el 18 de enero de 1980 y, al pago de las costas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpuso la representación de D. Jose Ramón, Hotel Montverd S.A., Montblau Lloret S.A, Dª Alejandra y Hotel Pirineos, S.A. recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por las representaciones de DON Jose Ramón, HOTEL MONTVERD, S.A., MONTBLAU LLORET, S.A., Alejandra y HOTEL PIRINEOS, S.A., contra la Sentencia de 29 de julio de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gerona, en los autos de MAYOR CUANTÍA núm. 0335/81, de los que este Rollo dimana, debemos REVOCARLA Y LA REVOCAMOS, declarando haber lugar a la misma parcialmente y, en resumen, de la liquidación de cuentas final, establecer el saldo de 384.206.445.-pesetas (TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTAS SEIS MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y CINCO PESETAS) a favor de dichos apelantes, condenando conjunta y solidariamente a su pago, mas los intereses legales del art. 921 de la L.E.C., desde la firmeza de ésta, a Dolores, Jose Manuel, Evaristo, HEREDEROS DE Jaime y a las entidades ACTIVIDADES FINANCIERAS ECONÓMICAS E INVERSIONES, S.A. (ACFINSA), TESOLPA, S.A., QUIJOTE FANALS, S.A. y SERVIS HOTEL, S.A., ABSOLVIENDO a los apelantes dichos, de la demanda principal interpuesta por D. Dolores y OTROS y de la demanda reconvencional, asimismo interpuesta por los mismos contra dichos apelantes y ABSOLVIENDO asimismo de todo pago a los Sres. D. Luis Antonio, D. Pedro Enrique, D. Juan Carlos, D. Germán, D. Gonzalo, D. Luis, D. Juan y D. Jose Miguel, por lo que la condena en costas atenderá a lo dispuesto en el Fundamento Noveno anterior; respecto del recurso de apelación formulado por la representación de D. Jose Ramón, contra el Auto de fecha 6 de marzo de 1995, se desestima el mismo, CONFIRMÁNDOSE dicha resolución recurrida, con expresa imposición de las costas del mismo al apelante".

Al votar la Sentencia se formuló VOTO PARTICULAR, por la Ilma. Sra. Magistrada ponente, que consideró que los recursos de apelación debieron ser desestimados en su integridad y, consiguientemente, confirmada la Sentencia apelada, condenando a las apelantes al pago de todas las costas causadas en la esa alzada.

Asimismo, mediante Auto de fecha 26 de octubre de 1998, se aclaró la mencionada sentencia cuya parte dispositiva dice así: "HA LUGAR a los puntos Primero y Tercero del recurso de aclaración interpuesto por la representación de D. Jose Ramón y otros, respecto a la Sentencia dictada en este procedimiento, en el sentido aclarado anteriormente, rechazando el Segundo de los extremos suscitados y manteniéndose íntegramente aquélla".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de TESOLPA, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., por Quebrantamiento de las normas esenciales del Juicio, por violación del art. 533.4, por falta de Legitimación pasiva, 'Ad Causam' de Tesolpa, S.A.".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., por Quebrantamiento de las normas esenciales del Juicio, al existir defecto legal en el modo de proponer la demanda (art. 533.6 de la L.E.C., en relación con el art. 524)".- TERCERO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., por Quebrantamiento de las normas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. El fallo de la sentencia recurrida infringe por violación, el art. 359 L.E.C., ya que, incurre en una incongruencia por 'Extra Petitum' al condenar solidariamente a mi mandante, pretensión que no había sido oportunamente deducida por la parte actora".- CUARTO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., por Quebrantamiento de las normas esenciales del Juicio, por violación del art. 359 de la L.E.C., ya que la sentencia incurre en una incongruencia absoluta".- QUINTO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., por Quebrantamiento de las normas esenciales del Juicio por violación del art. 267 de la L.O.P.J. y del art. 363 de la L.E.C., ya que el auto aclaratorio de fecha 26-10-98 infringe el mandato de la invariabilidad de las sentencias después de firmadas".- SEXTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. La sentencia infringe la Ley de 23 de julio de 1908 ('Ley Azcárate') y en especial el art. 1º de la misma así como la jurisprudencia aplicable".- SÉPTIMO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Normativa infringida, el art. 1214 del C.c., en relación a la doctrina jurisprudencial dictada en sede del mismo. (Sentencias del T.S. 19/2/1965; 14/12/1,967, 17/4/1971, 28/1/1974, 25//4/1980, 2/4/1985, 13/5/1986, 22/7/1998)".- OCTAVO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C. Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Normativa infringida, art. 6º, Regla Cuarta del C.c., sobre Fraude de Ley y Doctrina Jurisprudencial sobre el levantamiento del velo de las sociedades mercantiles, a que se refiere entre otras muchas las SS. del T.S. 6/2/1975, 13/7/1959, 1/4/1965, 28/5/1984, 24/9/1987, 4/3/1988, 20/6/1991, 29/12/1992, 20/7/1996, 13/12/1996, 24/3/1997, 15/19 -sic- 1997 y 22/7/1998".- NOVENO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Normativa infringida, el art. 7.1º del C.c. y la jurisprudencia de las SS. del T.S. 28/5/1984, 12/2/1993, 1/12/1995 y 22/7/1998".- DÉCIMO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C. Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Normativa infringida, el art. 1203.1º del C.c., en relación con el art. 1204 de la L.E.C. y la Jurisprudencia que lo interpreta, entre otras SS. del T.S. 9/4/57, 27/5 y 3/10/1959, 11/2/1959, 22/1 y 26/6/1970, 6/1/1976, 23/5/1980, 28/3/1985m 3/10/1985m 26/1/1988, 25/4/1989, 4/4/1990".- UNDECIMO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C. Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Normativa Infringida, el art. 1809 del C.c.".- DUODECIMO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C. Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Aplicación indebida del art. 1285 del C.c., y la jurisprudencia que lo interpreta al haber aplicado erróneamente dicho artículo".- DECIMOTERCERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., por infracción de los arts. 1242 y 1243 del C.c., en relación al art. 632 de la L.E.C., y jurisprudencia que lo interpreta".

Asimismo, el Procurador de los Tribunales, don José Luis Ferrer Recurero, en nombre y representación de ACTIVIDADES FINANCIERAS, ECONÓMICAS E INVERSIONES, S.A. (ACFINSA), formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692-3º, inciso primero, L.E.C. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por aplicación indebida del inciso final del párrafo primero del art. 363 L.E.C. y el párrafo 2º del art. 267 de la L.O.P.J., en relación con el art. 359 párrafo primero de la L.E.C., así como el párrafo 3º del art. 11 de la L.O.P.J., en relación con el art. 24.1 de la C.E., que consagra el principio de tutela judicial efectiva".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692-3º, inciso primero, L.E.C., Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por inaplicación del párrafo primero del art. 359 L.E.C., en relación con el apartado 3 del art. 11 L.O.P.J., y el art. 24.1 de la C.E. que consagra el principio de tutela judicial efectiva, con violación del art. 533-6ª L.E.C.".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692-3º, inciso primero, L.E.C., quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por inaplicación del párrafo primero del art. 359 L.E.C., en relación con el apartado 3 del art. 11 de la L.O.P.J. y, el art. 24.1 C.E., que consagra el principio de tutela judicial efectiva".- CUARTO: "Al amparo del art. 1692-3º, inciso primero, L.E.C., quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por inaplicación del párrafo primero del art. 359 L.E.C., en relación con el apartado 3 del art. 11 de la L.O.P.J. y, el art. 24.1 C.E., que consagra el principio de tutela judicial efectiva".- QUINTO: "Al amparo del art. 1692, núm.L.E.C., por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, por inaplicación de los arts. 1218, párrafos primero y segundo, y del art. 1225 del C.c., así como de la Jurisprudencia que se cita, dictada en desarrollo de tales preceptos. Se denuncia error en la apreciación de la prueba y consiguiente infracción 'in judicando' de la prueba ordenada por la Ley".- SEXTO: "Al amparo del art. 1692 núm.L.E.C., por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate por error 'in judicando' de la prueba confesoria, ex art. 1231, primero, 1232 primero, 1233, 1234 y 1239 del C.c. Se denuncia error en la apreciación de la prueba y consiguiente infracción 'in judicando' de la prueba ordenada por la Ley".- SÉPTIMO: "Basado en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y, en especial, del art. 632 L.E.C., en relación con el principio constitucional plasmado en el art. 24.1 de la C.E. de Tutela judicial efectiva".- OCTAVO: "Basado en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, y, en especial, de la violación por inaplicación del párrafo primero del art. 1198 del C.c., en relación con el art. 1203-3º del mismo Cuerpo Legal, así como con el art. 1312 y el párrafo primero del art. 1209 del C.c.".- NOVENO: " Basado en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y, en especial, por inaplicación del art. 1816 (C.c.) en relación con los arts. 1809, 1252 y 1258 C.c., así como la Doctrina Legal contenida en la Jurisprudencia que interpreta el valor del contrato transaccional extrajudicial".- DÉCIMO: " Basado en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y, en especial, por inaplicación del art. 1204 del C.c., en relación con los artículos 1281 y 1285 del mismo Código, así como la Doctrina Legal contenida en la Jurisprudencia que interpreta ambos artículos".- UNDECIMO: "Basado en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y, en especial, por aplicación indebida de los artículos 1 y 9 de la Ley de 23 de julio de 1908 y violación del art. 2 de la misma Ley; por haber llegado la Sala de instancia a una convicción absurda e ilógica, a la vista de las alegaciones de las partes; calificando de préstamos usuarios encubiertos a las complejas operaciones existentes entre ellas".

El Procurador de los Tribunales, don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de DOÑA Dolores, formalizó, asimismo, recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Basado en el núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., por infracción de normas del ordenamiento jurídico y en especial por inaplicación de los arts. 1.809 y 1.816 del C.c., así como la Doctrina Legal contenida en la Jurisprudencia que interpreta el valor del contrato transaccional extrajudicial".- SEGUNDO: "Basado en el núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., por infracción de normas del ordenamiento jurídico y en especial por inaplicación del art. 1204 del C.c., en relación con el 1281 del mismo Código, así como la Doctrina legal contenida en la jurisprudencia que interpreta ambos artículos".- TERCERO: "Basado en el núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., por infracción de normas del ordenamiento jurídico y en especial por inaplicación indebida de los arts. 1 y 9 de la Ley 23 de julio de 1908 y violación del art. 2 de la misma Ley, por haber llegado la Sala de Instancia a una convicción absurda e ilógica a la vista de las alegaciones de las partes, calificando de préstamos usurarios encubiertos las complejas operaciones existentes entre las partes".- CUARTO: "Basado en el núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., por infracción del ordenamiento jurídico y en especial del art. 632 de la L.E.C. Y en relación con el principio constitucional plasmado en el art. 24 de la C.E. de Tutela efectiva".

Del mismo modo, la Procuradora de los Tribunales, doña María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de DON Jose Ramón, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones de debate, al amparo del Ordinal 4 del art. 1692 de la L.E.C.. Vulneración de los arts. 1255, 1256, 1257, 1081 y 1258 del C.c., en definitiva el principio de 'pacta sunt servanda', en relación al principio de equivalencia de las prestaciones y la interpretación contra 'proferentem' del art. 1288 y 3 del C.c.".- SEGUNDO: "Por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia aplicable al caso concreto de conformidad con el Ordinal 4 del art. 1602 L.E.C.. Vulneración de los arts. 1255 y 1081 del C.c., en relación 1100 y 1101 del mismo cuerpo legal, en relación al art. 359 de la L.E.C.".

Asimismo, la Procuradora de los Tribunales, doña Susana Sánchez García, en nombre y representación de QUIJOTE FANALS, S.A., y de SERVIS HOTEL, S.A., formalizó recurso de Casación desarrollándolo en los siguientes puntos: PRIMERO: "Cumplimiento de los requisitos formales del recurso".- SEGUNDO: "Hechos por los que se condena a su mandante".- TERCERO: "Resumen de los Motivos de Casación:

  1. ) Ante todo la infracción del art. 1242 del C.c., que limita la prueba pericial a los supuestos en que sean precisos especiales conocimientos científicos, artísticos o prácticos, no siéndolo para resolver complejos problemas jurídicos.

  2. ) Al mismo tiempo, la infracción del artículo 341 L.E.C., al haberse practicado dicho dictamen pericial una vez expirado el plazo para las diligencias para mejor proveer siendo en su virtud radicalmente nulo.

  3. ) Acto seguido, la infracción del art. 359 de la L.E.C., al condenar a QUIJOTE FANALS, S.A. y SERVIS HOTEL, S.A., al pago de cantidades no reclamadas en la demanda, ya que no se interesaba condena alguna de QUIJOTE FANALS, S.A., y por lo que respecta a SERVIS HOTEL, S.A., únicamente se ejercitaba la acción de nulidad 'por indebida' de la deuda de 77.885.000'- pesetas, pero sin interesar condena alguna a su respecto.

  4. ) En cuanto al fondo, infracción del art. 1091 del C.c., al extender la eficacia de los contratos a terceras personas totalmente ajenas a los mismos.

  5. ) En cuanto a la interpretación de los contratos, infracción del art. 1281 del C.c., al ser clara la letra de los contratos y conforme con la voluntad de los interesados por lo que no era precisa interpretación alguna.

  6. ) En cuanto a la absolución por la deuda de HOTEL MONTVERD, S.A., de importe 72.088.000'- pesetas, a favor de SERVIS HOTEL, S.A., infracción del art. 1258 del C.c., al desconocer la fuerza obligatoria de los contratos sin existir ninguno de los vicios de los mismos.

  7. ) Por último, en cuanto a los intereses de dicha deuda, infracción del art. 1 de la Ley Azcarate, ya que los intereses pactados en el contrato de 18 de enero de 1980 por dicho préstamo eran conformes con los intereses normales del dinero en dicha época, y fueron libremente aceptados por HOTEL MONTVERD, S.A., sin concurrir ninguna de las circunstancias subjetivas determinantes del carácter usuario".

Añadiéndose que, "Aún cuando todos y cada uno de dichos Motivos de casación se encuentran perfectamente justificados en la Sentencia de Primera Instancia y en el Voto Particular de la Sentencia recurrida, los desarrollaremos sucintamente en siguientes apartados".

El Procurador de los Tribunales, don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de DON Evaristo y DOÑA Flor y de DOÑA Eugenia, DOÑA Carla, DOÑA María Rosario y DOÑA Teresa, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Amparado en el núm. 3º del art. 1692 L.E.C., fundado en la infracción del art. 359 L.E.C., ante la manifiesta falta de claridad de la sentencia, que no contiene ni un mínimo relato de hechos, ni analiza cuestiones de fondo, limitándose a recoger un dictamen pericial carente del menor fundamento".- SEGUNDO: " Amparado en el núm. 3º del art. 1692 L.E.C., fundado en la infracción del art. 359 L.E.C., por incongruencia omisiva de la sentencia al no analizar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda pese a haber sido estimada en la sentencia de primera instancia".- TERCERO: " Amparado en el núm. 3º del art. 1692 L.E.C., fundado en la infracción del art. 359 L.E.C., por incongruencia de la sentencia, al condenar a los herederos de don Jaime por el pasivo de los hoteles, acogiendo el pedimento 10º de la súplica, siendo así que en la demanda, únicamente se formulaban a su respecto las pretensiones 6ª y 7ª".- CUARTO: "Amparado en el núm. 3º del art. 1692 L.E.C., fundado en la infracción del art. 359 L.E.C., al condenar a don Evaristo y a don Jaime, al pago de la totalidad del pasivo de los hoteles, siendo así que en el pedimento 10º de la demanda sólo se solicitaba la condena al pago de la mitad de dicho pasivo".- QUINTO: "Amparado en el núm. 3º del art. 1692 L.E.C., fundado en la infracción del art. 359 L.E.C., al condenar a don Evaristo y a don Jaime, al pago de la suma de 25.000.000 de pesetas, en concepto de deuda del Sr. Dolores frente a Hotel Montverd, S.A., por desembolsos pendientes de capital, siendo así que dicha pretensión o se formulaba en la demanda".- SEXTO: "Amparado en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., fundado en la infracción del art. 7.3 L.O.P.J., al deducir de un precepto que se limita a conceder legitimación a los titulares de intereses difusos, la consecuencia material de que todas las personas citadas en un contrato pueden ser condenadas como miembros de un grupo aunque no lo hubieran suscrito".- SÉPTIMO: "Amparado en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., fundado en la infracción de la doctrina jurisprudencial en torno al levantamiento del velo, por ser aplicable ésta exclusivamente para descubrir las personas físicas que se encubren fraudulentamente detrás de una persona jurídica, pero en forma alguna para extender la condena de una persona física a otras personas físicas".- OCTAVO: "Amparado en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., fundado en la infracción del art. 1257 C.c., al extender los efectos de unos contratos respecto de personas totalmente extrañas a los mismos, como eran mis mandantes".- NOVENO: "Amparado en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., fundado en la infracción del art. 1138 C.c., al condenar con carácter solidario e indiscriminadamente a varias personas sin fundamento ni motivación".

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores de los Tribunales, doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, doña Susana Sánchez García, don José de Murga Rodríguez y don José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de TESOLPA, S.A.; QUIJOTE FANALS, S.A., y SERVIS HOTEL, S.A.; DON Evaristo y de DOÑA Flor, y de DOÑA Eugenia, DOÑA Carla, DOÑA María Rosario y DOÑA Teresa; DON Dolores y ACTIVIDADES FINANCIERAS, ECONÓMICAS E INVERSIONES, S.A. (ACFINSA), respectivamente, impugnaron el recurso de casación formalizado por DON Jose Ramón. Asimismo, la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de DON Jose Ramón, impugnó los recurso de casación formalizados de adverso.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para votación y fallo el día diez de Enero de dos mil cinco, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La congruencia, en el sentido de adecuación con las peticiones de las partes, constituye un requisito de la Sentencia impuesto por el principio dispositivo, además de una exigencia constitucional, en la medida en que su falta entraña, por ausencia de contradicción, una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en el caso de que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia judicial, con la consiguiente sustracción a las partes del verdadero debate (Sentencia del Tribunal Constitucional 130/2.004, de 19 de julio).

Como señala la Sentencia de 13 de mayo de 2.002, la incongruencia tiene lugar cuando los Tribunales se apartan de las cuestiones de hecho y de derecho que les hayan sometido las partes, a las que les corresponde acotar los problemas litigiosos en los escritos de alegaciones rectores del proceso (iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium) y en los recursos (pendente apellatione nihil innovetur: Sentencias de 19 de julio de 1.989, 21 de abril de 1.992 y 9 de junio de 1.997).

En particular, ese desajuste o inadecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que los litigantes formularon sus pretensiones, se produce ultra y extra petitum cuando el órgano judicial, respectivamente, concede más de lo pedido o se pronuncia sobre una pretensión no oportunamente deducida por los litigantes.

La incongruencia de la Sentencia recurrida ha sido denunciada (por condenar a más y a cosa distinta de las pedidas en la demanda de D. Jose Ramón, Dª Alejandra, Hotel Mont Verd, S.A., Hotel Pirineos, S.A. y Montbau Lloret, S.A.) por Actividades Financieras Económicas e Inversiones, S.A. (motivo tercero), Tesolpa, S.A. (motivos tercero y cuarto), Quijote Fanals y Servis Hotel, S.A. (motivo sexto), D. Evaristo y los herederos de D. Jaime, Dª Flor, Dª Carla, Dª María Rosario y Dª Teresa (motivo tercero), con fundamento en el artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Los motivos deben ser estimados. No sólo porque la resolución recurrida, siguiendo las conclusiones contenidas en un dictamen pericial emitido, como diligencia para mejor proveer, en la segunda instancia, condena a Tesolpa, S.A. y Quijote Fanals, S.A., para quienes ninguna pretensión en tal sentido habían deducido los demandantes en los trece apartados del suplico de la demanda (el decimoprimero, por el que se reclama una compensación de deudas, no puede, en correcta interpretación, ser desvinculado de los que le anteceden) y porque el quantum de la condena que impone a los demandados supera la suma de las pretensiones de los actores, sino también porque, al liquidar las relaciones entre las partes según las referidas conclusiones periciales, el Tribunal de apelación incluyó en la liquidación partidas (como el valor neto patrimonial de los activos de los hoteles Sancho Panza, Copacabana y Quijote Fanals) sobre las que ninguna pretensión consta deducida.

Procede, en consecuencia, casar íntegramente la Sentencia (que incluye en las operaciones liquidatorias los créditos de Acfinsa y Servis Hotel, S.A., objeto de una segunda demanda y de una reconvención) y, sin necesidad de entrar en el exámen de los demás motivos ni de los demás recursos, para asumiendo funciones de instancia, mantener la del Juzgado, por las razones que se exponen tras identificar los términos del litigio, sustancialmente coincidentes con las que sirven de soporte a esta última.

SEGUNDO

Son tres las demandas acumuladas (una de ellas como reconvención). El componente fáctico de la causa de pedir de todas se identifica con un conjunto, numeroso y poco claro, de contratos, cuya eficacia jurídica constituye la materia esencial del conflicto.

Según relata en su demanda, D. Jose Ramón y su cónyuge, Dª Alejandra, eran accionistas de varias sociedades titulares de numerosos hoteles en Lloret de Mar, que, a consecuencia de la crisis económica de la década de los setenta, se vieron necesitadas de capital.

  1. Dolores, de nacionalidad argelina, y otras personas relacionadas con él, estaban interesados en invertir en el mismo tipo de negocio, por lo que otorgó y celebró con D. Jose Ramón los siguientes documentos y contratos:

    1. Mediante documento privado de veintidós de julio de mil novecientos setenta y ocho, D. Dolores y D. Jose Ramón, que actuaba por su cuenta y como representante de Hotel Mont Verd, S.A., titular del hotel Don Juan, pactaron que la sociedad representada ampliaría su capital en setenta millones de pesetas, mediante la creación de nuevas acciones, a suscribir íntegramente por D. Dolores.

      En el mismo documento convinieron en la adquisición, por D. Dolores, del veinticinco por ciento de las acciones representativas del capital de Hotel Pirineos, S.A., a cambio de una contraprestación de veinte millones de pesetas.

    2. El siete de octubre de mil novecientos setenta y ocho, D. Jose Ramón, por su cuenta y en representación de Tesolpa, S.A., Montbau Lloret, S.A., Quijote Fanals, S.A., y Hotel Pirineos, S.A. (titulares de los hoteles Sancho Panza, Bahamas, Don Quijote, Copacabana, San Martí, sitos en Lloret de Mar, y Americano, sito en Palma de Mallorca) documentaron el pacto por el que D. Dolores adquiría el setenta y siete por ciento de las acciones de dichas sociedades (sólo el cincuenta y dos por ciento de Hotel Pirineos, S.A., en el que ya era accionista el adquirente), por un precio conjunto de setenta y cinco millones de pesetas, a pagar mediante títulos que, en parte, debía satisfacer Hotel Mont Verd, S.A.

      En una de las cláusulas del contrato (la segunda) las partes acordaron que el comprador quedaba obligado a pagar las deudas generadas por los hoteles de que eran titulares las sociedades cuyas acciones había adquirido, hasta la cifra de cuatrocientos millones de pesetas.

    3. En junta general de accionistas de Hotel Pirineos, S.A., celebrada el veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, la mayoría declaró que la sociedad debía a D. Dolores veinte millones de pesetas y acordó que esa suma, que no devengaría interés, sería entregada al acreedor una vez satisfecho el pasivo de la sociedad y pagadas unas obras.

    4. El diecinueve de julio de mil novecientos setenta y nueve, D. Luis Antonio, también demandado, en representación de Hotel Pirineos, S.A., reconoció en documento privado que la misma adeudaba, con causa en sendos préstamos, veinte millones de pesetas y dieciséis millones cuatrocientas cincuenta y dos mil pesetas a D. Jose Ramón y otro tanto igual a D. Dolores. En todos los casos se pactó que la deuda produciría un interés del catorce por ciento anual.

    5. A finales del año mil novecientos setenta y nueve, D. Jose Ramón y D. Dolores decidieron poner fin a sus anteriormente reseñadas relaciones y, a tal efecto, el veinte de diciembre celebraron un contrato de opción de compra por el que este último concedía al primero la posibilidad de recomprar el cincuenta y dos por ciento de las acciones representativas del capital de Hotel Mont Verd, S.A., Hotel Pirineos, S.A. y Montbau Hotel, S.A., por un precio de doscientos millones de pesetas.

      En el mismo contrato las partes contemplaron la forma de pagar a D. Dolores un crédito de cuarenta millones de pesetas que las mencionadas sociedades le debían y otro de setenta y cuatro millones de pesetas, que adeudaban a Servis Hotel, S.A., sociedad controlada por el Sr. Dolores.

    6. El dieciocho de enero de mil novecientos ochenta D. Jose Ramón y D. Dolores, éste último por su cuenta y en representación de Servis Hotel, S.A., formalizaron el ejercicio por el primero de la opción de compra del cincuenta y dos por ciento de las acciones representativas del capital de Hotel Mont Verd, S.A., Hotel Pirineos, S.A. y Montbau Lloret, S.A., por el pactado precio de doscientos millones de pesetas, en pago de parte del cual el optante, en representación de su cónyuge, cedió a D. Dolores el cincuenta por ciento de las acciones representativas del capital de Tesolpa, S.A., propietaria del Hotel Copacabana, y se obligó a que el titular del cincuenta por ciento restante hiciera lo propio, así como todas las acciones de Quijote Fanals, S.A., propietaria de Hotel D. Quijote.

      En el propio documento D. Jose Ramón reconoció que Mont Verd, S.A. adeudaba la suma de cincuenta y cinco millones quinientas ochenta y nueve mil pesetas a D. Dolores, por causa de un préstamo, y la de setenta y siete millones ochocientas ochenta y cinco mil pesetas a Servis Hotel, S.A., por suministros y servicios.

      En el referido acto D. Jose Ramón y D. Dolores acordaron dejar sin efecto los acuerdos anteriores que pudieran contradecir en todo o en parte las estipulaciones contenidas en el documento que firmaban.

    7. Mediante escritura de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta, D. Jose Ramón, por su cuenta y en representación de Hotel Mont Verd, S.A., volvió a reconocer que esta sociedad debía a Servis Hotel, S.A., representada por D. Dolores, setenta y siete millones ochocientas ochenta y cinco mil pesetas, por "consecuencia de suministros y servicios prestados". Las dos partes pactaron un interés de demora del veinte por ciento anual.

    8. Por escritura de la misma fecha D. Jose Ramón reconoció deber a Actividades Financieras Económicas e Inversiones, S.A. la suma de ochenta y ocho millones quinientas ochenta y nueve mil cuatro pesetas como consecuencia de un préstamo. Las partes pactaron un interés de demora del veinte por ciento anual. Para pago de esa suma D. Jose Ramón aceptó determinadas letras, avaladas por Hotel Mont Verd, S.A., algunas de las cuales fueron sustituidas por otras el cinco de agosto de mil novecientos ochenta.

    9. Mediante documento privado de veinte de febrero de mil novecientos ochenta, D. Jose Ramón, en representación de Hotel Mont Verd, S.A. y D. Dolores, en representación de Servis Hotel, S.A. pasaron cuentas de sus relaciones, dieron por buenas las cláusulas del contrato de dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y acordaron que Servis Hotel, S.A. pagase a Hotel Mont Verd seis millones setecientos siete mil quinientas pesetas, mediante la entrega de una letra de cambio.

      Con esos antecedentes se interpusieron dos demandas y una reconvención.

  2. En la primera demanda, Actividades Financieras Económicas e Inversiones, S.A. (en lo sucesivo Acfinsa), con fundamento en la escritura de reconocimiento de deuda de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta (mencionada en el número ocho del relato de hechos que precede), pretendió la condena del deudor, D. Jose Ramón, y su fiadora, Hotel Mont Verd, S.A., al pago de setenta y ocho millones seiscientas cincuenta y siete mil pesetas, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

  3. En la segunda demanda, aculada a la anterior, D. Jose Ramón, Dª Alejandra, Hotel Mont Verd, S.A., Hotel Pirineos, S.A. y Montbau Lloret, S.A., pretendieron, contra D. Dolores, su hijo D. Jose Manuel, D. Evaristo, D. Pedro Enrique, D. Luis, D. Juan, los ignorados herederos de D. Jaime, D. Jose Miguel, D. Germán, D. Luis Antonio, D. Gonzalo, D. Juan Carlos, Servis Hotel, S.A., Tesolpa, S.A., Quijote Fanals, S.A. y Acfinsa, un prolijo número de pronunciamientos, expuesto en los trece apartados del suplico, con subdivisiones en muchos de ellos.

    En síntesis, ejercitaron acciones de (1º) declaración (a) de nulidad por usura de "los préstamos o reconocimientos de deuda" a que se refieren las escrituras públicas de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta (de reconocimientos de deudas, a favor de Acfinsa, por parte de D. Jose Ramón, y de Servis Hotel, S.A., por parte de Hotel Mont Verd, S.A.) y en el contrato de ejecución de opción de dieciocho de enero del mismo año; (b) de nulidad por usura de "los préstamos o reconocimientos de deuda" que se contienen en las escrituras y documento privado de cinco de agosto de mil novecientos ochenta (de renovación de letras aceptadas por D. Jose Ramón, en pago de la deuda reconocida a favor de Acfinsa); (c) de inexigibilidad de los intereses convenidos en los referidos documentos; y (d) condena de D. Dolores, D. Gabriel, D. Evaristo y Acfinsa a "reintegrar o compensar" el importe de los intereses percibidos; (2º) declaración (a) de la nulidad por usura del supuesto préstamo reflejado en el documento de dos de enero de mil novecientos setenta y nueve (reconocimiento de deuda de veinticinco millones por parte de Hotel Mont Verd, S.A. a favor de D. Dolores) y en el de veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y nueve (reconocimiento de deuda de veinte millones de pesetas, por parte de Hotel Pirineos, S.A., a favor de D. Dolores); (b) de que los intereses contemplados no son exigibles; y (c) condena de D. Dolores, D. Gabriel, D. Evaristo y Acfinsa a reintegrarlos o compensarlos; (3º) condena de D. Dolores, D. Gabriel, D. Evaristo y Acfinsa a pagar a Hotel Montverd, S.A. los cincuenta millones de pesetas a que se refiere el documento de siete de octubre de mil novecientos setenta y ocho (parte del precio de adquisición por D. Dolores del setenta y siete por ciento de las acciones representativas del capital de diversas sociedades controladas por D. Jose Ramón, que el adquirente pagó mediante la entrega de un talón y varias letras contra la cuenta de Hotel Mont Verd, S.A.); (4º) declaración de (a) nulidad por error del reconocimiento de deuda contenido en el documento de diecinueve de julio de mil novecientos setenta y nueve (a favor de D. Jose Ramón y D. Dolores, por parte del Hotel Pirineos, S.A.); (b) condena de D. Dolores, D. Gabriel, D. Evaristo, D. Luis Antonio y Acfinsa a reintegrar o compensar solidariamente los intereses de las sumas correspondientes; (5º) declaración de (a) nulidad, por ser indebida, de la deuda de cuarenta millones de pesetas a que se refiere el documento de dieciocho de enero de mil novecientos ochenta (reconocimiento de deuda a favor de D. Dolores, por Hotel Mont Verd, S.A., en concepto de préstamo); (b) condena de D. Dolores, D. Gabriel, D. Evaristo y Acfinsa a reintegrar o compensar solidariamente esa suma y sus intereses; (6º) declaración de (a) nulidad, por indebida, de la deuda de setenta y siete millones ochocientas ochenta y cinco mil pesetas a que se refiere el documento privado de dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y la escritura pública del día siguiente (deuda reconocida a Servis Hotel, S.A. por suministros y servicios); y (b) condena de D. Dolores, los ignorados herederos de D. Jaime y Servis Hotel, S.A. a reintegrar o compensar la suma y sus intereses legales; (7) subsidiariamente, declaración de que de la referida cantidad deben deducirse seis millones setecientas siete mil pesetas, importe de la letra de cambio a que se refiere el documento de veinte de febrero de mil novecientos ochenta (de pase de cuentas entre Servis Hotel, S.A. y Hotel Mont Verd, S.A.); (b) condena al pago de treinta y seis millones cuatrocientas cincuenta y dos mil pesetas contra D. Dolores, D. Jose Manuel, D. Evaristo, Acfinsa y los ignorados herederos de D. Jaime; (8) declaración de que (a) los actores han pagado hasta la fecha veintisiete millones cuatrocientas cincuenta y siete mil pesetas a Servis Hotel, S.A. y veinticuatro millones doscientas cincuenta mil pesetas a D. Dolores; y (b) condena de Servis Hotel, S.A. y D. Dolores a la devolución de las mismas o a tolerar que se deduzcan del saldo final; (9) declaración de la nulidad de los contratos, convenios, actas o cláusulas que resulten incompatibles, contradictorias o inválidas con los anteriores pronunciamientos; (10) declaración de que (a) D. Dolores, D. Jose Manuel, D. Evaristo y Acfinsa adeudan a los actores la mitad del pasivo que tenía Hotel Mont Verd, S.A. y Hotel Pirineos, S.A. el veintidós de julio de mil novecientos setenta y ocho, así como el pasivo de Hotel Montbau Lloret, S.A. el siete de octubre del mismo año; (b) condena de los demandados a reintegrar o compensar esas sumas; (11) declaración de la compensación de las cantidades que los demandados adeudan a los actores, con aquellas que estos les adeuden; (12) declaración de que los demandados han de estar y pasar por los pronunciamientos correspondientes; y (13) condena de los mismos al pago de las costas.

  4. Por medio de reconvención, Servis Hotel, S.A. pretendió la condena de D. Jose Ramón y Hotel Mont Verd, S.A. al pago de setenta y dos millones ochenta y ocho mil pesetas y los intereses legales por demora, suma comprendida en la deuda reconocida a favor de la actora por los demandados, en los documentos de diecinueve de enero y cinco de agosto de mil novecientos ochenta.

TERCERO

Como hizo el Juzgado de Primera Instancia, la reconvención interpuesta por Servis Hotel, S.A. ha de ser estimada, ya que no cabe considerar que el crédito de la actora, causado por servicios y suministros (según las partes expresaron en los documentos de reconocimiento de deuda), constituya una operación sustancialmente equivalente a un préstamo en dinero (artículo 2 de la Ley de 23 de julio de 1.908). De otro lado, los deudores no han probado el pago de dicha deuda.

La estimación de la reconvención implica desestimar las pretensiones deducidas en el apartado sexto de la demanda de D. Jose Ramón, Dª Alejandra, Hotel Mont Verd, S.A., Hotel Pirineos, S.A. y Montbau LLoret, S.A.. Y, también, en el séptimo, ya que en la cláusula tercera del documento de veinte de febrero de mil novecientos ochenta, a que se refiere el mismo, D. Jose Ramón y D. Dolores, en las representaciones que ostentaban, declararon, tras la entrega a Hotel Mont Verd, S.A. de la letra de seis millones setecientas siete mil quinientas pesetas, aceptada por Servis Hotel, S.A., que debía entenderse plenamente válida la rendición de cuentas entre ambas sociedades contenida en el documento de dieciocho de enero de mil novecientos ochenta (en el que el importe de la deuda reconocida era superior a la reclamada por la actora reconvencional).

También debe ser estimada la demanda de Acfinsa, con la condena de D. Jose Ramón y Hotel Mont Verd, S.A. al pago de setenta y ocho millones seiscientas cincuenta y siete mil pesetas y los intereses legales por demora, pues aunque, según la escritura de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta, la deuda reconocida hubiera tenido su origen en un préstamo, la argumentación de los demandados respecto a la naturaleza usuraria del mismo resulta inadmisible, ya que las denunciadas diferencias cuantitativas entre el documento de dieciocho de enero de mil novecientos ochenta (cincuenta y cinco millones quinientas ochenta y nueve mil pesetas), la escritura del día siguiente (ochenta y ocho millones quinientas ochenta y nueve mil cuatro pesetas) y el importe de las letras de cambio libradas para pago de la deuda (ciento seis millones setecientas ochenta y dos mil pesetas), no fueron causadas por intereses (mas que en la medida pactada y admisible en la fecha: el veinte por ciento anual), sino por la adición del importe de otra generada por la venta de una tienda, prevista en el primer documento citado.

Ello implica desestimar el apartado primero del suplico de la demanda de D. Jose Ramón, Dª Alejandra, Hotel Mont Verd, S.A., Hotel Pirineos, S.A. y Montbau LLoret, S.A., en el que se pretende la declaración de nulidad por usurario del préstamo reseñado en los documentos que se mencionan (de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y cinco de agosto del mismo año).

También deben ser desestimadas las demás pretensiones contenidas en el suplico de la demanda últimamente citada, por las razones que siguen (se toma en consideración la argumentación que apoya el primero de los motivos del recurso de D. Jose Ramón, no la que sirve de sostén al segundo, ya que en él se plantea una cuestión nueva):

La de declaración de la nulidad por usura del crédito de D. Dolores contra Hotel Pirineos, S.A (por importe de veinte millones), a que se refiere el documento de veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y ocho, y la de condena subsiguiente, porque, según resulta de aquel, las partes pactaron que la deuda reconocida no produciría interés alguno.

La de condena de D. Dolores, D. Jose Manuel, D. Evaristo y Acfinsa a reintegrar a Hotel Mont Verd, S.A. la cantidad de cincuenta millones de pesetas, porque en el posterior documento de dieciocho de enero de mil novecientos ochenta las partes convinieron en dejar sin efecto sus acuerdos anteriores que pudieran contravenir el contenido del mismo, en el que liquidaron sus relaciones conforme a una nueva reglamentación.

La de declaración de la nulidad por error del reconocimiento de deuda de veinte millones de pesetas, a que se refiere el documento de diecinueve de julio de mil novecientos setenta y nueve, y la de condena subsiguiente, porque no se ha logrado la necesaria prueba del referido vicio.

La de declaración de ser indebida la suma de cuarenta millones de pesetas, reconocida como objeto de una deuda de los demandantes a favor de D. Dolores, y la de condena consiguiente, porque la invalidez del reconocimiento, de cuya certeza hay que partir, no ha sido demostrada.

La de declaración de pagos efectuados por los demandantes, porque la liquidación de las relaciones entre las partes se rige, como se ha dicho, por el documento de dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y no se ha demostrado la extinción de los créditos a que se refieren la demanda de Acfinsa y la reconvención de Servis Hotel, S.A.

La declaración de nulidad de los actos y contratos incompatibles, porque no se ha demostrado que los haya y, en todo caso, la causa de que no valgan. Ello al margen de que las partes contemplaron en el documento de dieciocho de enero de mil novecientos ochenta la posibilidad de tal incompatibilidad, estableciendo un mecanismo derogatorio.

La declaración de que D. Dolores, D. Jose Manuel, D. Evaristo y Acfinsa adeudan a los demandantes la mitad del pasivo de Hotel Mont Verd, S.A., Hotel Pirineos, S.A. y Montbau Lloret, S.A., porque no consta asumido en ningún momento ese compromiso respecto de la primera sociedad (en el documento de veintidós de julio de mil novecientos setenta y ocho) y, en cuanto a las demás (respecto de las cuales hubo pacto en tal sentido, en el documento de siete de octubre de mil novecientos setenta y ocho), porque el dieciocho de enero de mil novecientos ochenta, las partes liquidaron sus relación y fijaron los términos de la liquidación, con exclusión de pactos anterior contradictorios.

Y la declaración de que los créditos de las dos partes litigantes han de ser compensados, porque la prueba practicada no permite considerar extinguidos por tal subrogado los que ejercitaron en las respectivas demanda y reconvención Acfinsa y Servis Hotel, S.A.

CUARTO

La estimación de los recursos de Tesolpa, S.A., Quijote Fanals, S.A., Servis Hotel, S.A., Acfinsa, D. Evaristo, Dª Flor, Dª Eugenia, Dª Carla, Dª María Rosario y Dª Teresa y la confirmación de la Sentencia de primera instancia, determina, en aplicación del artículo 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la imposición a los apelantes de las costas de la segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Tesolpa, S.A., Actividades Financieras Económicas e Inversiones, S.A., Quijote Fanals, S.A., Servis Hotel, S.A. D. Evaristo, Dª Flor, Dª Eugenia, Dª Carla, Dª María Rosario y Dª Teresa, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, y sin que sea preciso un pronunciamiento sobre los recursos interpuestos por D. Dolores y D. Jose Ramón, casamos y anulamos la Sentencia recurrida, en lugar de la que mantenemos la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Gerona.

Las costas de la segunda instancia las imponemos a los apelantes D. Jose Ramón, Hotel Mont Verd, S.A., Montbau Lloret, S.A, Dª Alejandra y Hotel Pirineos, S.A.

Sobre las costas de la casación no procede especial pronunciamiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTAN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- PEDRO GONZÁLEZ POVEDA.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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