STSJ Canarias , 12 de Mayo de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2004:2012
Número de Recurso650/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 12 de mayo de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso (Presidente), D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Ponente) y D./Dña. Pilar Diaz de Losada y Hamilton , ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000650/2003 , interpuesto por Servicio Canario De Salud , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000036/2002 en reclamación de DERECHOS , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Soledad , Juan Francisco , Soledad , Juan Miguel , Bruno , D.c. Julián , Patricia , María Teresa , Jose Carlos , Luis Andrés , Pedro Enrique , Esther , Diego , Gregorio , Luis , Sergio , Carlos Daniel , Juan Pablo , Susana ., Cesar , Gabriel , Marcelino , Serafin , Concepción , Luis Antonio , Abelardo , Daniel , María , Marí Jose , Beatriz , Gabriela , Rafael , Sonia , Carlos Manuel , Camila , Leonor , Arturo , Felipe y María Luisa , en reclamación de DERECHOS siendo demandado Servicio Canario De Salud y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 11 de noviembre de 2002 , por el Juzgado de referencia, con carácter parcialmente estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes son personal estatutario facultativo, médicos, dependientes del Servicio Canario de Salud, que desempeñan su funciones en el Hospital Nuestra Señora de Candelaria, en calidad de facultativos especialistas de área, o en calidad de médico adjunto.

SEGUNDO

En virtud del Acuerdo del Consejo de Gobierno de Canarias de 26-09-96, que aprueba los acuerdos entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las organizaciones sindicales sobre diversos aspectos en materia de personal al servicio de instituciones dependientes del Servicio Canario de Salud de fecha 24-01-95, su anexo de 21-02-95 y de 11-06-96, (Resolución de 23-12-96, de la Secretaría General del Servicio Canario de Salud, por la que se hace público el Acuerdo, BOC nº 169/1996, lunes 30 de diciembre de 1996). En concreto el Anexo III, de 11 de junio de 1996, establece la jornada anual para el trabajo fijo diurno en 1.645 horas, lo que suponen unas 37,5 horas en período de siete días. JORNADA DE TRABAJO. Con el fin de homogeneizar la jornada en todos los centros de gestión del Servicio Canario de la Salud, así como para facilitar la adecuada programación de la actividad, se fija a continuación una jornada anual para los turnos fijo diurno, fijo nocturno y rotatorio. - Turno fijo diurno: se entenderá que realizan turnos fijos diurnos, todas aquellas personas que ejercen su actividad profesional en horario de mañana y tarde en alternancia o variación cíclica. La jornada anual para esta modalidad se fijan en 1.645 horas. TERCERO.- Los demandantes mantienen que en la actualidad vienen realizando jornadas que superan con exceso, la jornada máximo de 37,5 horas semanales previstas por nuestra normativa nacional, para el personal dependiente de la función pública, y la máxima de 48 horas en un período de siete días establecida por el artículo 6 de la Directiva Europea 93/104 . Según los actores, en la práctica el Servicio Canario de Salud, no incluye en este cómputo de 1.645 horas anuales las horas de atención continuada, o guardias médicas, con lo que vacía de contenido la norma, pues al final los demandantes no tienen ningún tipo de límite de horario, al tener que cumplir obligatoriamente las horas de atención continuada, sin poderse oponer a ello, y eso que de buen grado dejarían de realizar tantas horas de guardia, teniendo que trabajar más de 60 horas semanales, a cambio de una retribución por la hora de guardia de aproximadamente 1.900 pesetas por hora. Según alegan los demandantes, vienen realizando horarios que con exceso superan dicho límite anual bajo el concepto de horas de guardia, sin límite alguno a su jornada. Situación que les perjudica seriamente la salud laboral, que soportan "obligatoriamente" largas jornadas semanales de trabajo, sin el descanso ni la retribución necesaria, cuando precisamente el desempeño de su profesión requiere el descanso necesario para poder afrontar las situaciones de gran tensión a la que continuamente se hayan sometido. CUARTO.- 1. Los demandantes prestan servicio en régimen de jornada ordinaria de 08,00 a 15,00 horas en turno fijo diurno. 2. Además prestan servicios en turnos de guardia de atención continuada que presentan dos modalidades: a) Guardias de presencia física. El facultativo permanece físicamente en el Hospital durante la guardia. El horario de las guardias es de 17,00 horas los días laborales (de 15,00 a 08,00 horas del día siguiente). El horario de guardias es de 24 horas los domingos y festivos (de 08,00 a 08,00 horas). b)

Guardias de localización. El facultativo no está presente en la Institución y se encuentra en situación de disponibilidad que hace posible su localización y personación inmediata en el Hospital cuando fuere requerido por la Dirección, Jefes o Personal autorizado al efecto. QUINTO.- La jornada anual realizada por los facultativos que trabajan en turno fijo diurno en atención especializada está fijada en 1.645 horas anuales que se obtienen de los siguientes cálculos: - Jornada semanal (5 días): 35 horas. - Jornada diaria: 7 horas. - 235 días laborales anuales x 7 horas: 1.645 horas. La cifra de 235 días laborales anuales se obtiene descontando de los 365 días del año, 30 días de vacaciones, 48 domingos, 32 sábados, 14 festivos intersemanales y 6 días de licencia anual. SEXTO.- En el año 2001 los demandantes han tenido un turno de trabajo de 8 horas a 15 horas; han realizado guardias de presencia física de 17 horas y de 24 horas, según cuadro adjunto, que obra en el folio 71 de la causa. SEPTIMO.- Los demandantes han agotado las reclamaciones administrativas previas .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó

Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando parcialmente la demanda de reconocimiento de derecho interpuesta por los siguientes demandantes: 1) Dª Soledad ; 2) D. Juan Francisco ; 3) D. Juan Miguel ; 4) D. Juan Miguel ; 5) D. Bruno ; 6) D. C. Julián ; 7) Dª Patricia ; 8) Dª María Teresa ; 9) D. Jose Carlos ; 10) D. Luis Andrés ; 11) D. Pedro Enrique ; 12) Dª Esther ; 13) D. Diego ; 14) D. Gregorio ; 15) D. Luis ; 16) D. Sergio ; 17) D. Carlos Daniel ; 18) D. Juan Pablo ; 19) Dª Susana .; 20) D. Cesar ; 21) D. Gabriel ; 22) D. Marcelino ; 23) D. Serafin ; 24) Dª Concepción ; 25) Dª Luis Antonio ; 26) D. Abelardo ; 27) D. Daniel ; 30) Dª

Beatriz ; 31) Dª Gabriela ; 32) D. Rafael ; 33) Dª Sonia ; 34) D. Carlos Manuel ; 35) Dª Camila ; 36) Dª

Leonor ; 37) D. Arturo ; 38) D. Felipe y 39) Dª María Luisa ; contra el Servicio Canario de Salud, se hacen los siguientes pronunciamientos: 1. Que debo declarar y declaro el derecho de los demandantes a realizar una jornada semanal que no exceda de 48 horas, incluidas las extraordinarias, si bien en cómputo de doce meses, entendiendo como tiempo de trabajo todo el que el médico permanezca en el centro de trabajo (Hospital) incluído el dedicado a la atención continuada. No se incluye el tiempo de guardias de localización, en tanto no sea requerida la presencia efectiva del médico en el servicio. 2. Que debo declarar y declaro el derecho de los demandantes a disfrutar, como derecho aplicable a todos los trabajadores, un período mínimo de descanso ininterrumpido de veinticuatro horas, a las que se añadirán las once horas de descanso diario. Ello supone 35 horas de descanso continuadas cada periodo de siete días .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Servicio Canario De Salud , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 22 de Abril de 2004 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo preceptuado en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , recurre la representación de la Comunidad Autónoma por entender se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución Española , art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 399.1 de la indicada ley , al tiempo que dice que la sentencia ha incurrido en incongruencia.

El motivo no puede tener éxito por cuanto la parte dispositiva de la sentencia se ajusta, a juicio de esta Sala, a los términos planteados en sus pretensiones a lo largo del procedimiento, sin que exista incongruencia ni que se le haya concedido más de lo reclamado.

SEGUNDO

Interesa, conforme al apartado b) del art. 191 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR