STS, 11 de Noviembre de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Noviembre 1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santander de fecha 16 de marzo de 1992, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santander, sobre entrega de la Administración de los bienes usufructuados al nudo propietario; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Juana, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Africa Martín Rico; siendo parte recurrida Dª Lourdesy D. Paulino, representados por la Procuradora Dª Mª José González Fortes.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Santander, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª Lourdesy D. Paulino, contra Dª. Juana, sobre entrega de la administración de los bienes usufructados al nudo propietario.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "mandando que se entreguen los bienes inmuebles objeto del usufructo vitalicio correspondientes a la herencia de Dª Leticia, Duquesa de DIRECCION000, cuyos nudos propietarios son los demandantes y declarando haber lugar a la indemnización de daños y perjuicios en la cantidad que, en momento procesal posterior se determine previo dictamen de Peritos, según el alcance del perjuicio económico sufrido por la parte actora".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas a los demandantes".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Santander, dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 1995, con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda del Procurador Sr. Nuño Palacios, en nombre y representación de D. Paulinoy Dª Lourdescontra Dª Juana, debo condenar y condeno a ésta a que entregue únicamente a los actores el palacio con sus dependencias y el jardín, a que se refiere la presente demanda, objeto de usufructo vitalicio y correspondiente a la herencia de Dª Leticia, Duquesa de DIRECCION000debiendo pagar los nudos propietarios a la usufructuaria anualmente el producto líquido de aquellos bienes si los hubiere en los términos señalados en la Ley, y debo declarar y declaro igualmente haber lugar a la indemnización de todos los daños y perjuicios causados en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, cuyo pago debo igualmente condenar y condeno, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª Juanay tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Juanacontra la ya citada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Santander, debemos revocar y revocamos la misma parcialmente en cuanto condena a la indemnización de los daños y perjuicios causados en los restantes bienes inmuebles del usufructo que no sean la casa denominada Palacios de los Condes de la Montera, sus dependencias y jardín e impone las costas de la primera instancia, pronunciamientos que se dejan sin efecto, desestimándose en su lugar y expresamente la demanda en cuanto a la reclamación por los daños y perjuicios causados en los inmuebles del usufructo cuya devolución no se acuerda, y declarando no haber lugar a hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas en la instancia".

TERCERO

La Procuradora Dª Africa Martín Rico, en representación de Dª Juana, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 16 de marzo de 1992, con apoyo en los siguientes motivos.- ÚNICO:"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC. Por infracción del art. 520 C.c., en concepto de aplicación errónea, en relación con los artículos 7 y 1902 C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª María José Laura González Fortes, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de Octubre de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Leticiaotorgó testamento abierto en el que dejó en usufructo vitalicio sus bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones a su nieta Dª Juana, y la nuda propiedad a sus bisnietos, hijos de la citada Dª Juana, D. Carlos, Dª Lourdes, y D. Paulino, con la salvedad de que, al alcanzar éstos la mayoría de edad, el usufructo de su nieta quedaría reducido a la mitad de los bienes, pasando la otra mitad en plena propiedad a sus tres bisnietos susodichos. Ordenó que, después del fallecimiento de la testadora, sus bienes y derechos fueran administrados por la persona que designaba hasta la mayoría de edad de los tres bisnietos, y después, la administración recaería sobre los bienes en usufructo de Dª Juana. El DIRECCION001quedó designado con amplísimas facultades, entre las enumeradas en el testamento se encuentra la de verificar "obras y reparaciones, incluso extraordinarias".

Al fallecimiento de Dª Leticiase aprobaron y protocolizaron mediante escritura pública de 12 de marzo de 1969 las operaciones particionales, en las que se atribuyeron a Dª Juanay a sus hijos los bienes que se detallaban de acuerdo con las disposiciones testamentarias de la causante. Dª Lourdesy D. Paulinodemandaron por los trámites de juicio de menor cuantía a su madre Dª Juana, basándose en el mal uso de los bienes usufructuados por la demandada, y solicitando, con fundamento básico en el art. 520 C.c., que se les entregasen aquellos bienes correspondientes a la herencia de Dª Leticia, cuyos nudos propietarios son los demandantes y que se declarase haber lugar a la indemnización de daños y perjuicios en la cantidad que, en momento procesal posterior, se determine previo dictamen pericial.

El Juzgado de 1ª instancia estimó la demanda, condenando a la demandada únicamente a la entrega del Palacio de lon Condes de la Mortera, jardín y dependencias a que se refería la demanda, e imponiendo a los nudos propietarios la obligación de pagar a la demandada el producto líquido de aquellos bienes, si los hubiese, en los términos establecidos en la Ley. También declaró haber lugar a la indemnización de daños y perjuicios causados en la cantidad que se determine en la ejecución de sentencia, con condena en costas a la demandada. En grado de apelación, la Audiencia revocó la sentencia en cuanto a la condena a la indemnización de daños causados en los inmuebles distintos del Palacio de los Condes de la Mortera, sus dependencias y jardín, que dejó sin efecto, al igual que la condena en costas.

Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación Dª Juana.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se formula al amparo del art. 1692.4º LEC, en su nueva redacción, y en él se alega infracción del art. 520 C.c., en concepto de aplicación errónea, "en relación -se dice- con los artículos 7 y 1902 C.c.". En su fundamentación se relatan las circunstancias subjetivas de la recurrente, que condicionan, según su criterio, la existencia o no de culpa y, en definitiva, de responsabilidad. Tales circunstancias son: su exilio por motivos políticos entre los años 1970 y 1976; el nombramiento en el testamento de Dª Leticiade un DIRECCION001con amplísimas facultades, entre ellas las de proveer a las reparaciones ordinarias y extraordinarias de los bienes; que no ha disfrutado de los bienes, siendo el usufructo una situación exclusivamente formal, que ha tenido que aceptar por ser entonces sus hijos, nudos propietarios, menores de edad, sin posibilidad económica de asumir la carga del mantenimiento de dichos bienes; que los mismos se han negado a aceptar la renuncia al usufructo o alguna de las alternativas que les propuso; que tampoco han hecho uso de la facultad que les otorga el art. 501 C.c., evitando el deterioro de los bienes; que no han exigido responsabilidad alguna al DIRECCION001de ellos; que parte de las reparaciones tiene el carácter de extraordinarias, y la reparación es de los nudos propietarios.

El motivo no combate la apreciación de los elementos probatorios que efectúa la Sala de Apelación y sobre la que asienta su juicio sobre el abandono y deterioro de los bienes por falta de las "reparaciones ordinarias" (no las "extraordinarias") y el perjuicio que ello ocasiona para los nudos propietarios. Así las cosas, no se ve por parte alguna la infracción del art. 520 C.c., ni se explica en el recurso lo más mínimo sobre la relación con los arts. 7 y 1902 C.c. Ninguna de esas "circunstancias subjetivas" que expone la recurrente -exposición propia ante la instancia, no ante un tribunal de casación- implican ninguna fuerza mayor que le hubiese impedido cumplir con sus obligaciones de usufructuaria (art. 1105 C.c.), ni renunciar al usufructo unilateralmente, consolidándose entonces automáticamente la plena propiedad en los nudos propietarios, pues cono renuncia al derecho real no necesita para su validez y eficacia el consentimiento de estos últimos. La mayor o menor dificultad para cumplir las obligaciones que le impone a la recurrente su condición de usufructuaria no le eximen de ello, salvo que pruebe -cosa que no ha hecho- la concurrencia de fuerza mayor tal como es definida en el art. 1105 C.c. Tampoco la existencia de la figura del DIRECCION001de los bienes designado por la causante con amplísimas facultades, sino que le otorga una acción contra él y sus herederos para la rendición de cuentas por el modo de desempeñar su cargo con las responsabilidades económicas correspondientes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Dª Juana, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santander, con fecha 16 de marzo de 1992. Con condena en costas a la recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 temas prácticos
  • Renuncia al derecho de habitación
    • España
    • Práctico Derechos Reales Derechos reales de goce Uso y habitación
    • 31 Octubre 2022
    ......La Sentencia del T.S. de 11 de Noviembre de 1995 [j 1] indica que, para su validez y eficacia, la ...562.3 Jurisprudencia citada ↑ STS......
  • Renuncia al usufructo constituido
    • España
    • Práctico Derechos Reales Derechos reales de goce Usufructo
    • 15 Febrero 2023
    ...... La Sentencia del T.S. de 11 de Noviembre de 1995 [j 1] indica que, para su validez y eficacia, la ...En el mismo sentido, se pronuncia la STS de 28 de noviembre de 2000. [j 2] Requisitos de la renuncia a).- Se ......
1 sentencias
  • SAP Barcelona, 18 de Diciembre de 1998
    • España
    • 18 Diciembre 1998
    ...cumplir las obligaciones que le vienen legalmente impuestas en su condición de usufructuaria del piso de autos ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1995 ). ) En primer lugar, el art. 500 CC no hace distinciones en relación al periodo de tiempo que lleve el usufructuario di......
4 modelos
  • Escriptura d'extinció d'usdefruit per renuncia de l'usufructuari
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho Inmobiliario y Registral Català Drets reals especials Usdefruits
    • 11 Febrero 2022
    ...de l'usdefruit Una forma d'extinció de l'usdefruit és la RENÚNCIA de l'usufructuari, vulgui o no el nu propietari. La Sentència del T.S. d'11 de novembre de 1995 [j 1] indica que, per a la seva validesa i eficàcia, la renúncia unilateral a l'usdefruit NO PRECISA el consentiment del nu propi......
  • Escriptura de renúncia al dret d'habitació
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho Inmobiliario y Registral Català Drets reals especials Ús i Habitació
    • 11 Febrero 2022
    ...comú Si el titular és una única persona: la renúncia produeix l'extinció del dret i la finca queda lliure de la càrrega. La Sentència del TS d'11 de novembre de 1995 [j 1] indica que, per a la seva validesa i eficàcia, la renúncia unilateral a l'usdefruit (aplicable a l'ús i habitació) NO É......
  • Escritura de extinción de usufructo por renuncia
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho Inmobiliario y Registral Español Derechos reales especiales Usufructos
    • 25 Noviembre 2023
    ...ser diversas: Una forma de extinción del usufructo es la RENUNCIA del usufructuario, quiera o no el nudo propietario. La Sentencia del T.S. de 11 de noviembre de 1995 [j 1] indica que, para su validez y eficacia, la renuncia unilateral al usufructo NO PRECISA el consentimiento del nudo prop......
  • Escritura de renuncia a derecho de habitación
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho Inmobiliario y Registral Español Derechos reales especiales Uso y Habitación
    • 25 Noviembre 2023
    ...Si el titular es una única persona: la renuncia produce la extinción del derecho y la finca queda libre de la carga. La Sentencia del T.S. de 11 de noviembre de 1995 [j 1] indica que, para su validez y eficacia, la renuncia unilateral al usufructo (aplicable al uso y habitación) no es neces......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR