SAP Murcia 598/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2016:2350
Número de Recurso422/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución598/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00598/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

002

N.I.G. 30030 37 1 2016 0000270

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000422 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOTANA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000407 /2014

Recurrente: Angelina, Anselmo, Luis Carlos Urbano, Gabino .

Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ, CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ, CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ, JOSE MARIA MOLINA MOLINA, CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado: JOSE ANTONIO PARDINES RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO PARDINES RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO PARDINES RODRIGUEZ

Recurrido: CLUB DE REGATAS DE MAZARRON

Procurador: JOSE MIRAS LOPEZ

Abogado: MIGUEL LOPEZ NAVARES

Rollo Apelación Civil nº: 422/16

Ilmos. Sres. Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 407/2014 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 de Totana entre las partes, como actoras y apelantes Don Anselmo, Don Gabino y Dña Angelina representadas por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y dirigidas por el Letrado Sr. Pardínez Rodríguez; y Don Urbano representado por el Procurador Sr. Molina Molina y dirigido por el letrado Sr. Solera Gómez. Y como parte demandada y apelada la Asociación Club de Regatas Mazarrón representada por la Procuradora Sra. Bonache Franco y dirigida por el Letrado Sr. López Navares. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 3 de febrero de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Anselmo, D. Urbano, D. Gabino y Dª Angelina contra Club de Regatas Mazarrón. Todo ello a la vez que se impone a D. Anselmo, D. Urbano, D. Gabino y Dª. Angelina el pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las partes actoras que lo basaron en la infracción del artículo 21 de los estatutos del Club y de la jurisprudencia sobre la convocatoria a Junta y requisitos del orden del día, así como en la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 22 de los Estatutos del Club y de la Orden Ministerial de 7 de noviembre de 1979 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, y existencia de mala fe, abuso de derecho y fraude legal. Se dio traslado de ambos recursos a la parte demandada que se opuso a los mismos.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 422/16, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 octubre 2016.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por los demandantes D. Anselmo, Don Gabino, Dña Angelina y Don Urbano contra la demandada la Asociación Privada Club de Regatas de Mazarrón tendente a la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la asamblea general extraordinaria celebrada el día 8 junio 2014 y en concreto de los contenidos en el punto 3º del orden del día, por ser nula la propuesta aprobada de adjudicación de puntos de amarre de forma gratuita a socios con puntos de amarre en alquiler por infracción del artículo 22 de los estatutos del Club.

La citada sentencia desestima la demanda en su integridad. Por un lado, declara, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, suficiente y adecuado el referido punto 3º del orden del día sin que su contenido infrinja lo dispuesto al respecto en los estatutos, máxime teniendo en cuenta que los socios conocían perfectamente los puntos a tratar. Por otro lado la sentencia declara que la aprobación de los acuerdos impugnados no infringe lo establecido en el artículo 22 de los estatutos, ya que no existió cesión, ni transmisión gratuita de los puntos de amarre propiedad del Club que se encontraban en régimen de alquiler. Se añade por la sentencia que lo que se otorgó fue la cesión de uso de los mismos por un plazo determinado, abonando los adjudicatarios, para la adquisición de ese derecho de acceso, un canon por las obras exigidas por la concesión y una posterior cuota de mantenimiento como el resto de los socios.

Las mencionadas partes demandantes muestran su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesan su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja íntegramente la demanda. Los demandantes Sres. Anselmo, Gabino y Sra. Angelina por un lado, y el Sr. Urbano por otro, alegan como motivos de apelación, la infracción del artículo 21 de los estatutos del Club y de la doctrina jurisprudencial sobre la convocatoria de los socios a la Junta y orden del día y la infracción por el acuerdo adoptado del artículo 22 de los estatutos procediendo la nulidad del mismo. Asimismo se alega la infracción de la Orden Ministerial de 7 de noviembre de 1979 del Ministerio de Obras Públicas, Urbanismo y Dirección General de Puertos y Costas por la que se otorgó la correspondiente concesión administrativa. Y finalmente la existencia de mala fe, abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo. A su vez el recurrente Sr. Urbano, añade otro motivo de apelación basado en la existencia de error en la valoración de la prueba acerca de la calificación por la sentencia como renovación concesional y no como prórroga de la concesión administrativa de la Orden de 4 Febrero 2014 dictada por la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio.

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a las partes recurrentes en las distintas pretensiones que plantean, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia. El primer motivo de apelación hace referencia a la infracción por la mencionada sentencia, del artículo 21 de los estatutos del Club y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo con respecto a los requisitos necesarios para la convocatoria de la Junta General Extraordinaria de 8 de Junio de 2014 y en concreto por la no inclusión en el correspondiente orden del día de la propuesta relativa a la adjudicación y transmisión de los puntos de amarre propiedad del Club que se aprobó en dicha Junta. El citado punto 3º es del siguiente tenor literal: " Propuesta de renovación y aprobación si procede, en cuanto a la renovación concesional por el período anteriormente indicado a: locales comerciales, náutica y puntos de amarre." Se alega que dichas adjudicaciones de esos puntos de amarre encubrían realmente una clara enajenación gratuita de los mismos.

Sin embargo entendemos que tales pretensiones deben desestimarse.

Y ello se afirma así, con reiteración de los argumentos contenidos al respecto en la sentencia apelada. Entendemos, en consecuencia, que el contenido del punto 3º del orden del día no infringe la normativa estatutaria del Club en tal sentido y tampoco la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este tema.

Es evidente, en efecto, como este Tribunal ha manifestado en...

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