STS 1150/2005, 4 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1150/2005
Fecha04 Octubre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cinco.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Luis Miguel y Natalia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que condenó a los acusados por delitos contra los derechos de los trabajadores y detención ilegal; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes Luis Miguel por el Procurador Don José Lledó Moreno y Natalia por la Procuradora Doña Lourdes Fernández Luna Tamayo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Málaga, incoó Diligencias Previas nº 1304/00 contra Natalia y otros, por delitos contra los derechos de los trabajadores y detención ilegal y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que con fecha trece de noviembre de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales los siguientes: Los acusados Natalia, Luis Pablo y Luis Miguel, mayores de edad y sin antecedentes penales, en el mes de febrero del año 2.000, tras recoger a los marroquíes Gabino, Carlos Jesús y Casimiro que habían llegado a España de forma irregular y sin documentación, los encerraron en una casa de la barriada de Mangas Verdes de Málaga, provista de puerta metálica clausurada con llave, con el fin de retenerlos, a sabiendas de su situación de desamparo, hasta que pagaran una cantidad de dinero, alrededor de cuatrocientas mil pesetas, para su posterior traslado al extranjero, pero los citados consiguieron huir por una ventana del cuarto de baño, que no estaba provista de rejas como las demás y que daba a un descampado a desnivel, el día 13 de febrero después de haber permanecido allí unas veinticuatro horas, y posteriormente fueron auxiliados por otras personas que les encontraron en la autovía tras diez días sin comer, trasladándolos para presentarse a las autoridades el día 18 de febrero de 2.000 donde denunciaron los hechos".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Natalia, Luis Pablo y Luis Miguel, como autores criminalmente responsables de un delito ya definido contra los derechos de los trabajadores y otro de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de responsabilidad criminal, a cada uno, a la pena de dos años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de seis euros por el primer delito, y a la pena de cuatro años de prisión por el segundo, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas privativas de libertad y arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas de multa impagadas, y al pago por terceras partes de las costas procesales, siéndoles de abono para el cumplimiento de dichas penas todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por ésta causa.- Reclámese al instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente conclusa con arreglo a derecho. Comuníquese esta sentencia a la Junta Electoras Central".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los recurrentes, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Luis Miguel: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4 del artículo 5 de la L.O.P.J. en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4 del artículo 5 de la L.O.P.J. en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, y en base a una interpretación extensiva de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por dar acceso al acervo probatorio, mediante su lectura en el acto del juicio oral, a unas declaraciones prestadas en fase sumarial sin las debidas garantías. CUARTO.- Por infracción de ley, con base procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 163.1 y 318.bis.1 y 2, ambos del Código Penal, en relación con los artículos 27 y 28 del mismo cuerpo legal. II.- RECURSO DE Natalia: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. y lesión a los artículos 24.1 y 2 C.E.: tutela con indefensión, derecho a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 20 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Natalia.

PRIMERO

Formaliza dos motivos de casación. En el primero, denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia (artículo 24.1 y 2 C.E.), centrándose en esta última cuando alega la falta de existencia de "la más mínima y suficiente prueba de cargo", aduciendo que ha sido condenada exclusivamente mediante prueba de carácter indiciario. El segundo motivo, bajo la rúbrica genérica de quebrantamiento de formas, aduce que los denunciantes no ratificaron sus denuncias en el Plenario y que su ratificación en el Juzgado de Instrucción fué hecha sin intervención de las defensas de los acusados, deduciendo de ello que se ha conculcado el principio de contradicción. También invoca en este motivo la vulneración del artículo 18.3 C.E. "porque las intervenciones telefónicas se han realizado sin el adecuado control judicial, por no haber dispuesto el Instructor de los soportes magnéticos originales de las cintas y las transcripciones íntegras". Por último, también denuncia que los Guardias Civiles que declararon en el acto del juicio son meros testigos de referencia. Este conjunto de alegaciones es de ver que converge en un mismo punto, como es la falta de prueba obtenida regularmente para dictar una sentencia condenatoria, es decir, todo puede ser reconducido a la presunción de inocencia. Por ello, ambos motivos serán examinados conjuntamente.

Solo puede hablarse de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en caso de existencia de vacío probatorio, que comprende no sólo el supuesto de falta de práctica de prueba alguna en el juicio, sino también cuando la obtención de las pruebas se ha producido con vulneración de derechos fundamentales o existe falta de motivación sobre el fundamento o contenido de cargo de las practicadas o cuando esté ausente de éste toda lógica o racionalidad. También es cierto, como exigencia del proceso penal con todas las garantías, que la prueba debe desarrollarse en el seno del acto del juicio oral, como exige el artículo 741 LECrim., y bajo el imperio de los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad.

Sin embargo, como ya señala la S.T.C. 41/1991, de 25/2, fundamento jurídico segundo, la doctrina de la práctica en el acto del juicio oral de los actos de prueba se ha modulado en la medida en que puede suceder, por varios motivos, que los testigos que han depuesto en forma en el Sumario no puedan comparecer en el acto de la vista, extrayendo como consecuencia que "si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías, estamos ante la denominada prueba preconstituida que, en tanto prueba documentada, que no documental, puede ser traída al juicio oral al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado", ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 LECrim. (también artículo 4.5 L.O. 19/1994, de 23/12, de Protección a testigos y peritos en causas criminales), vía que permite al Tribunal ex artículo 726 LECrim tomar en consideración dichas declaraciones documentadas, siendo condición necesaria para ello que en el Plenario se proceda a la lectura concreta y particular de las declaraciones sumariales, no siendo suficiente el formalismo consistente en tenerlas "por reproducidas", pues dicha lectura expresa constituye el complemento necesario de su regular introducción en el debate, cumpliéndose de esta forma los principios mencionados, especialmente, el de contradicción.

El fundamento de la admisión como prueba de cargo válida de la preconstituida en las condiciones señaladas anteriormente lo describe la sentencia citada del Tribunal Constitucional, que cita igualmente sus resoluciones anteriores, S.S.T.C. 107/1985, 182/1989 y 154/1990, afirmando que no admitiéndose "supondría hacer depender el ejercicio del «ius puniendi» del Estado del azar o de la malquerencia de las partes (amenaza a los testigos), pudiendo dejarse sin efecto lo actuado sumarialmente", añadiendo que "un sistema que pondere adecuadamente tanto la necesidad social de protección de bienes jurídicos esenciales, como el haz de garantías frente a posibles abusos a los ciudadanos, con independencia de su posición, ha de estar en condiciones de hacer valer la seriedad de lo actuado por los órganos encargados de la represión penal, siempre que lo actuado lo haya sido con pleno respeto a aquellas garantías".

Como ha expuesto la Jurisprudencia (S.T.S. 1699/00), el artículo 730 LECrim. es aplicable, desde luego excepcionalmente, en los casos de fallecimiento del testigo o cuando se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal y no sea factible su comparecencia, o sea imposible su localización por desconocer su paradero (S.S.T.S. de 25/09/95, 18/02/97 o 16/02/98). La declaración sumarial de los testigos ante el Juez de Instrucción debe realizarse también concurriendo las formalidades legales aplicables al caso.

Pues bien, la Audiencia ha tenido en cuenta las declaraciones de los Guardias Civiles actuantes, "que con todo detalle y precisión narraron los hechos en la forma en que se declaran probados, siendo testigos directos del desamparo y declaraciones de los perjudicados que no fueron encontrados para su citación a este juicio pero cuyas manifestaciones fueron leídas en el mismo con el fin de someterlas a la necesaria contradicción de las partes, las que ya habían ratificado ante el Juzgado, y que eran coincidentes con las de los Guardias Civiles". Examinada la causa ex artículo 899.2 LECrim., se observa que la declaración sumarial (ratificación de los testigos a los folios 26 y siguientes) ante el Juez de Instrucción se llevó a cabo concurriendo las formalidades legales, pues si bien es cierto que no fué aplicado el artículo 448 LECrim. (citación de los acusados) ello es porque aún no habían sido imputados, es decir, no concurría el supuesto previsto en este artículo, luego la Audiencia pudo valorar como prueba la declaración de los testigos sin vulneración de derechos constitucionales. Además de ello, los Guardias Civiles corroboraron en el Plenario dichas declaraciones, además de trasladar al Tribunal los hechos que percibieron directamente acerca del desamparo de los perjudicados. El Tribunal de instancia no se ha basado únicamente en la prueba de referencia sino que ha tenido en cuenta lo declarado por los testigos- perjudicados en los términos expresados más arriba y como dichas declaraciones fueron expresamente leídas en el Plenario las defensas de los acusados pudieron hacer patentes sus argumentos frente a lo declarado por aquéllos. Por lo demás, el contenido de las intervenciones telefónicas no ha sido empleado como prueba de cargo por el Tribunal de instancia, con independencia de la falta de concreción de la denuncia que en todo caso se refiere a un momento posterior a la autorización de las escuchas, es decir, lo que parece cuestionarse es precisamente su valor probatorio.

Ambos motivos deben ser desestimados.

RECURSO DE Luis Miguel.

SEGUNDO

El motivo inicial de este recurrente denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, argumentando que no se ha practicado mínima prueba de cargo con las debidas garantías. Se refiere sustancialmente a la intervención de los intérpretes tanto en la declaración de los sujetos pasivos ante la Guardia Civil como su ratificación ante el Juzgado de Instrucción, sosteniendo que las personas que actuaron de intérpretes tenían relación de amistad con los mismos, carecían de título oficial y no prestaron el juramento a que se refiere el artículo 440 LECrim., es decir, se cuestiona la credibilidad de la declaración de las víctimas por falta de garantía de la recepción de su integridad y certeza por el órgano Instructor.

Efectivamente, el artículo 440 LECrim. determina que si el testigo ni entendiere ni hablare el idioma español, se nombrará un intérprete, que prestará a su presencia juramento de conducirse bien y fielmente en el desempeño de su cargo. Por otra parte, ex artículo 441 del mismo Texto el intérprete será elegido entre los que tengan títulos de tales, si los hubiera en el pueblo, y en su defecto, será nombrado un maestro del correspondiente idioma, y si tampoco le hubiere cualquier persona que lo sepa. De ello se desprende, en primer lugar, que es válida la intervención de un intérprete que conozca el idioma del testigo aún careciendo de cualquier título. En segundo lugar, la relación de amistad se refiere a que las personas que actuaron como intérpretes, otra cosa no consta, fueron las que recogieron a las víctimas desamparadas después de haber huido del lugar donde fueron retenidas, desamparo que fué percibido por los Guardias Civiles cuando comparecieron todos ellos para hacer la denuncia, sin que de ello pueda deducirse razonablemente su falta de veracidad. Por último, ya ante la presencia judicial, se hace constar la identidad de los intérpretes, aunque no se mencione la prestación del juramento. Se trata desde luego de una prescripción de legalidad ordinaria que no vulnera directamente ningún derecho constitucional. La garantía de la presencia del Juez Instructor y del Secretario del Juzgado, en línea de principio, salvo que conociésemos otros hechos relevantes, lo que no sucede, permite afirmar que no hay razones para cuestionar la veracidad de los testimonios.

El motivo debe desestimarse.

TERCERO

El segundo motivo, invocando también el artículo 5.4 L.O.P.J. en relación con el 24.2 C.E., denuncia vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Pone en cuestión que en el acto del juicio oral no prestaron declaración los testigos que lo habían hecho en su día en la fase sumarial. Las cuestiones suscitadas en su desarrollo ya han recibido respuesta al responder al primer motivo de la correcurrente, debiendo remitirnos al fundamento de derecho primero de la presente resolución. A este respecto debemos añadir que los testigos sí reconocieron en rueda conformada legalmente a los acusados, como consta en las diligencias obrantes a los folios 492 y siguientes de las diligencias. En éstas también comparece el letrado de los acusados, sin que conste reserva alguna por su parte. Es cierto que cuando prestaron declaración no fue posible dicha comparecencia porque aquéllos aún no habían sido imputados, pero sí estuvieron presentes en los reconocimientos en rueda, insistimos, sin hacer constar protesta alguna.

El motivo también se desestima.

CUARTO

El motivo tercero vuelve a insistir, ahora utilizando la vía del quebrantamiento de forma de los artículos 850 y 851 LECrim., en la falta de validez de las declaraciones prestadas en fase sumarial sin las debidas garantías que fueron leídas en el acto del juicio oral. Con independencia de la interpretación extensiva, como expresa el recurrente, de los artículos 850 y 851 LECrim., esta cuestión ya ha sido suficientemente contestada al responder en el fundamento de derecho primero al recurso de la otra parte, por lo que el motivo también se desestima.

QUINTO

Se formaliza un último motivo de casación ex artículo 849.1 LECrim. para denunciar la aplicación indebida de los artículos 163.1 y 318 bis.1 y 2, en relación con los artículos 27 y 28, todos ellos C.P..

En el desarrollo del motivo el recurrente desconoce que esta vía casacional exige partir de la intangibilidad de los hechos probados (artículo 884.3 LECrim.) sin que sea posible cuestionar su integridad impugnando la valoración de los medios probatorios que la Audiencia ha tenido a su disposición, volviendo a insistir en el carácter referencial del testimonio de los Guardias Civiles o en la falta de garantías de las declaraciones de las víctimas, cuestiones además ya suscitadas en los motivos precedentes. En todo caso volvemos a insistir en que la declaración de los agentes policiales es directa en la medida que ellos mismos percibieron el lugar de los hechos y sus características.

El motivo también debemos desestimarlo.

SEXTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas de los recursos deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional dirigidos por Natalia y Luis Miguel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, en fecha 13/11/03, en causa seguida a los mismos por delitos contra los derechos de los trabajadores y detención ilegal, con imposición a los mencionados de las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 temas prácticos
  • Prueba preconstituida y anticipada en el juicio oral
    • España
    • Práctico Procesal Penal Sumario ordinario Juicio oral en el sumario ordinario
    • 1 Noviembre 2023
    ...... y de la prueba anticipada 2 Normativa 3 Jurisprudencia 4 Ver también 5 Recursos adicionales 5.1 En formularios 5.2 ... STC 303/1993 de 25 de octubre, [j 6] sobre los supuestos y virtualidad de la prueba preconstituida, ... STS 1150/2005, de 4 de octubre, [j 35] sobre requisitos formales de la prueba ......
  • Derecho a la presunción de inocencia en el proceso penal
    • España
    • Práctico Procesal Penal Principios y garantías del proceso
    • 1 Noviembre 2023
    ...... derecho a la presunción de inocencia 3 Desarrollo jurisprudencial 4 Ver también 5 Recursos adicionales 5.1 En formularios 5.2 ... STS nº 805/2016, Sala 2ª, de lo Penal, 27 de octubre de 2016. [j 3] Nulidad del registro domiciliario practicado al día ... STS 1106/2005 de 30 de septiembre [j 62] –FJ2–, sobre eficacia probatoria de las ......
12 sentencias
  • STSJ Galicia 1/2012, 13 de Marzo de 2012
    • España
    • 13 Marzo 2012
    ...como exige el artículo 741 LECrim , y bajo el imperio de los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad. ( STS 4-10-2005, nº 1150/2005 ) Pues bien, en orden a la validez de las prueba practicadas la cuestión más problemática es la relativa a la declaración del citado ag......
  • SAP Madrid 515/2006, 4 de Septiembre de 2006
    • España
    • 4 Septiembre 2006
    ...ante el órgano de apelación. Conectado con lo anterior, debe ponerse de manifiesto que conforme doctrina reiterada del Tribunal Supremo (STS 04.10.05 ), solo puede hablarse de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en caso de existencia de vacío probatorio, que com......
  • SAP Valladolid 106/2019, 1 de Abril de 2019
    • España
    • 1 Abril 2019
    ...Juicio Oral. En cuanto a los testigos, es el artículo 448 de la LECrim . el que lo contempla. El TS ha venido manifestando (así STS de 4 de octubre de 2005 ) que "...puede suceder, por varios motivos, que los testigos que han depuesto en forma en el Sumario no puedan comparecer en el acto d......
  • SAP Melilla 13/2012, 5 de Marzo de 2012
    • España
    • 5 Marzo 2012
    ...sumarial, para someterla a contradicción en dicho acto. ( STS nº 612/2005 de 12 de mayo .) Pero como también indica la STS nº 1150/2005 de 4 de octubre, el artículo 730 LECr . es aplicable, desde luego excepcionalmente, en los casos de fallecimiento del testigo o cuando se encuentre fuera d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR