SAP Madrid 515/2006, 4 de Septiembre de 2006

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2006:11473
Número de Recurso303/2006
Número de Resolución515/2006
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

CARMEN LAMELA DIAZ ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO RAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 303/06

JUICIO ORAL Nº 164/04

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Getafe

S E N T E N C I A Nº 515/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ILMOS. SRES.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO

D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En Madrid a cuatro de septiembre de dos mil seis.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 164/04, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Imanol contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, de fecha dieciséis de mayo de dos mil seis, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado de la Sección, Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha dieciséis de mayo de dos mil seis, cuyo relato fáctico es el siguiente:

" Imanol, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 8 horas y 45 minutos del día 31 de aogsto de 2002, viajaba, en compañía de otro individuo, no identificado, de su misma nacionalidad, ecuatoriana, y que conocía al trabajar en el mismo lugar, en el autobús de la línea nº 484, y cuando se aproximaba a la parada de la Plaza de la Noria de Leganés, uno de los dos individuos citados, sin poder concretar cual de ellos, pero puestos de común acuerdo, se abalanzó sobre Ángeles, la cual también viajaba en el mismo autobús, y tras empujarla y arrebatarla el bolso que portaba, dándole un fuerte tirón, e inmediatamente después, al parar el autobús, y abrirse las puertas del mismo, ambos individuos, el acusado y su compañero no identificado, salieron corriendo enla misma dirección.

Como quiera que fueron observados como corrían, además de que algunas personas alertaron con la expresión "al ladrón" de que las personas que corrían habían sustraido el bolso que llevaba uno de ellos, uno de los viajeros del autobús, que había presenciado como el acusado fue el que tiró materialmente del bolso a la chica, se bajó, e inició una persecución detrás del acusado y su compañero, pero no los alcanzó, sin embargo, otro ciudadano que circulaba, conduciendo su motocicleta, detrás del autobús, llamado Everardo, salió corriendo detrás de aquellos, consiguiendo alcanzar al acusado, y una vez detenido, entregarle a la policía, si bien, en ese momento ya no era el acusado el que llevaba el bolso.

Una vez detenido, el acusado, informó a los agentes de la policía Nacional que tanto él mismo, como la otra persona que le acompañaba trabajaban en el Pabellón Europa del municipio de Leganés, y una vez desplazados los agentes a dicho Pabellón, la portera del mismo, les informa que momentos antes, un individuo habia tirado un bolso, que ella recogió, entregándolo a los agentes, y resultando ser el de Ángeles, el cual le es entregado en las dependencias policiales, y del que faltaba una billetera de cuero, y la tarjeta de la Seguridad Social.

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno al acusado Imanol, como autor de un delito de robo con violencia del artículo 242.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.

Así como al pago de las costas de este juicio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el procurador D. Federico José Olivares de Santiago en representación de D. Imanol, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha catorce de agosto de dos mil seis, tuvo entrada en esta Sección Decimosexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, la cual tuvo lugar en el día señalado al efecto.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Estimándose que los hechos relatados en el apartado de hechos probados de la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por los elementos probatorios obtenidos en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de dichas pruebas y estando ajustadas a Derecho la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como de los demás fundamentos del Fallo, procede rechazar el recurso interpuesto, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.

Comienza el recurrente denunciando vulneración de derechos fundamentales por no haber procedido el juzgador de instancia, ante la falta de comparecencia de los testigos Sra. Ángeles y Sr. Benedicto, a suspender el acto de juicio. Ello no obstante no solicita tampoco en esta alzada la práctica de tal prueba.

Por el contrario, la parte hoy apelante se limitó a formular protesta, sin interesar, como decíamos, la práctica en esta alzada de aquella prueba que a su juicio debería haberse practicado en el acto del juicio oral, contraviniendo con ello lo dispuesto en el art. 795.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Es evidente pues que la pretensión del recurrente debe ser rechazada ya que la denegación de la prueba solicitada en la primera instancia no produce la nulidad de lo actuado, ni debe llevar sin más a la absolución del acusado, sino únicamente la posibilidad de ser practicada ante el órgano de apelación.

Conectado con lo anterior, debe ponerse de manifiesto que conforme doctrina reiterada del Tribunal Supremo (STS 04.10.05 ), solo puede hablarse de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en caso de existencia de vacío probatorio, que comprende no sólo el supuesto de falta de práctica de prueba alguna en el juicio, sino también cuando la obtención de las pruebas se ha producido con vulneración de derechos fundamentales o existe falta de motivación sobre el fundamento o contenido de cargo de las practicadas o cuando esté ausente de éste toda lógica o racionalidad. También es cierto, como exigencia del...

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