SAP Melilla 13/2012, 5 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2012
Fecha05 Marzo 2012

SENTENCIA Nº 13

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. José Luís Martín Tapia

MAGISTRADOS:

D. Mariano Santos Peñalver

D. Juan Rafael Benítez Yébenes

En Melilla, a cinco de marzo de dos mil doce.-La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida por los Magistrados anteriormente expresados, ha visto los autos de Juicio Oral nº 225/2010, dimanantes del Juzgado de lo Penal nº Uno de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación (Rollo nº 81/11), contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha dieciocho de julio de dos mil once ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael Benítez Yébenes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO

La referida sentencia, dictada el día dieciocho de julio de dos mil once, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos:

Que debo condenar y condeno al acusado:

Narciso como autor penalmente responsable de: 1º) un delito de robo con violencia ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de cuatro años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el periodo de la condena; 2º) como autor de un delito de lesiones del art. 148.1 ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el periodo de la condena; y 3º) como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de un año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el periodo de la condena.

Ricardo como autor penalmente responsable de: 1º) un delito de robo con violencia ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de cuatro años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el periodo de la condena; y 2º) como autor de dos delitos de lesiones del art. 147.1 ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de los delitos de un año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el periodo de la condena. Ambos acusados se les condena a que solidariamente indemnicen a Torcuato en 647.480 dirhams o su equivalente en euros, en 356,50 euros por las lesiones y 1.400 euros por las secuelas. Y a Carlos Miguel en 376,5 euros por las lesiones, cantidades que devengarán el interés legal del art. 576 LEC, con imposición a ambos acusados de las costas procesales.

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Cristina Cobreros Rico, en nombre y representación del acusado Ricardo, asistida del Letrado D. Leopoldo Bueno Fernández, quien alegó vulneración de derechos fundamentales; que la sentencia se basa en la declaración de los perjudicados a través de su lectura al amparo del artículo 730 de la LECr .; que las declaraciones de los testigos no fueron sometidas a contradicción en el juicio oral; que la prueba introducida por vía del artículo 730 LECr . es nula e inválida para enervar la presunción de inocencia; que también existe error en la valoración de la prueba pues los reconocimientos fotográficos se realizaron en fase policial, y la identificación realizada no puede tomarse como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, que la escueta declaración testifical de Armando no pudo ser sometida a contradicción con las realizadas por el resto de los testigos; que la declaración del policía nacional es la de un testigo de referencia que no puede sustituir la del testigo directo; que el testimonio del otro coimputado tampoco puede ser tenido en cuenta para enervar la presunción inocencia; que también existe indebida aplicación de los artículos 237 y 242. 1 y 2 pues ninguno de los testigos directos declararon cual fue el supuesto objeto sustraído, pues tan solo hablan de un trozo de bolsa, no constando probada sustracción alguna sino en todo caso una agresión; y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes terminó suplicando que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra absolviendo a su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

Por su parte, la Procuradora Sra. Suárez Morán, en nombre y representación del acusado Narciso, bajo la dirección de la Letrada Dª Mª José Varo Gutiérrez, también presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando error en la apreciación de la prueba e infracción del precepto constitucional de la presunción de inocencia de su representado; que las declaraciones de los perjudicados fueron introducidas en el juicio oral a través de su lectura al amparo del artículo 730 LECr . sin la posibilidad de ser sometidas a contradicción, que tales personas no comparecieron a la vista oral a pesar de estar personados en la causa; que la sentencia también incurre en indebida aplicación de los artículos 237 y 242.1 y 2, ya que de todos los testigos que depusieron en la vista ninguno dijo cuál fue el objeto sustraído, por lo que no consta sustracción alguna; y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se dicte otra por la que se acuerde la absolución de su defendido, sin indemnización alguna, con todos los pronunciamientos favorables, y sin imposición de costas.

QUINTO

Admitidos a trámite los referidos recursos de apelación, se dio traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso.

A tal efecto, la Procuradora Dª Mª Isabel Herrera Gómez, en nombre y representación de Torcuato y Carlos Miguel, bajo la dirección del Letrado D. Hamed Mohamed Al-lal, presentó escrito impugnando los recursos interpuestos de contrario, alegando que la sentencia recoge de forma razonada y exhaustiva todas las pruebas con observancia de las garantías constitucionales; que es un hecho incontrovertible que la motocicleta utilizada en los hechos es propiedad de Narciso ; que los dos acusados incurren en contradicciones en sus declaraciones; que ha sido correcta la aplicación del artículo 730 LECr ., y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando que se dicte resolución confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, con la correspondiente condena en costas en la segunda instancia.

El Ministerio Fiscal presentó también escrito impugnando los recursos de apelación de los acusados, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada; y tras los correspondientes trámites fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su resolución.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, y que son del siguiente tenor:

« De la prueba practicada en autos queda probado, y así se declara que sobre las 11:45 horas del día 19 de Enero de 2009, los acusados en compañía de otros dos terceros no identificados, puestos en común acuerdo según plan ideado al efecto, de forma sorpresiva, abordaron a Torcuato, que iba acompañado de su primo Carlos Miguel, (ambos vecinos de la localidad marroquí de...

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