STS, 20 de Julio de 1998

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso2265/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Fermíny Jose Luis, contra Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al primero por un delito de detención ilegal y al segundo citado por un delito de violación, un delito de detención ilegal, un delito de robo con violencia y una falta de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Prieto Palomeque.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Fuenlabrada instruyó sumario con el número 2 de 1996, contra Jose Luisy Fermín, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosexta) que, con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «El día 7 de julio de 1996, sobre las 4:30 horas aproximadamente, encontrándose sola Maiteen la calle DIRECCION000de Fuenlabrada frente al establecimiento "DIRECCION001", lugar donde se ejerce la prostitución, fue abordada por el procesado Fermín, nacido el 1 de enero de 1972 y sin antecedentes penales, quien, habiéndose puesto previamente de acuerdo con el otro procesado, Jose Luisnacido el 20 de febrero de 1970 y sin antecedentes penales, colocó un cuchillo en el cuello de la citada Maite, obligándola a introducirse en el asiento trasero de su vehículo, un Renault-5 rojo matrícula FI-....-I, donde esperaba el mencionado Jose Luisal volante, desplazándose el vehículo en dirección a las afueras de Fuenlabrada. Ante las manifestaciones de Maitede que la dejaran bajar, Fermíndesistió de sus iniciales propósitos, comenzando una discusión entre ellos, en la que Fermíntrata de convencer a su compañero para que la deje y no le haga daño, bajándose del vehículo, expresando que no quiere saber nada de lo que haga. Continuando Jose Luisal volante, Maitesalta del asiento trasero al delantero con objeto de bajar, impidiéndoselo quemándola con un cigarrillo en el dorso de la mano derecha, cerrando la puerta de un golpe y acelerando hasta llegar a un descampado detrás de la denominada "Ciudad del Automóvil" donde detuvo el vehículo. Conminó a Maitea salir del coche, pidiéndola el dinero que llevase, manifestando la misma que no tenía nada. A continuación de un fuerte tirón le baja las mallas junto con la braga y al percatarse la misma de lo inevitable de la penetración, por el temor de sufrir un grave daño, le requiere a fin de que se ponga un preservativo, haciendo caso omiso el acusado a tal petición, la situó contra el coche de pie, penetrándola vaginalmente y eyaculando. Mientras el acusado Jose Luisestá procediendo a la penetración vaginal, intenta descubrirle el pecho cayéndose diez mil pesetas que Maitellevaba en el sujetador, momento en el que la golpea en la cara, al tiempo que le decía que le había engañado al decirle que no tenía dinero.

    A continuación el acusado le manifiesta que quiere penetrarla analmente, alegando Maiteque si no le bastaba ya, al tiempo que aprovecha para darle un empujón y salir corriendo por entre los montones de arena que existían en el descampado, y observando cómo salía el vehículo a la carretera, se fija en la matrícula del mismo que retiene mentalmente, y tras vestirse como pudo, salió a dicha carretera y apuntó la misma en un pasatiempos que portaba y después de hacer autostop fue recogida por una furgoneta que la llevó de nuevo a Fuenlabrada, a la DIRECCION000, donde tras relatar a una amiga lo sucedido, ésta paró a un coche de Policía, denunciando Maitea los Agentes lo sucedido.

    A consecuencia de los hechos anteriores Maitesufrió lesiones consistentes en eritema en cuero cabelludo, quemadura en el dorso de la mano derecha, erosión supraumbilical, eritema en cuello y eritema vaginal, lesiones que precisaron una asistencia médica necesitando tres días para su curación.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Fermíncomo autor responsable de un delito de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un sexto de las costas procesales. Absolviendo al citado Fermíndel delito de agresión sexual.

    Que debemos condenar y condenamos a Jose Luis, como responsable en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias atenuantes:

    -- Por el delito de detención ilegal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    -- Por el delito de violación, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    -- Por el delito de robo con violencia a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    -- Por la falta de lesiones, ARRESTO DE TRES FINES DE SEMANA.

    -- Asimismo se condena a Jose Luisal pago de cuatro sextos de las costas procesales, declarando de oficio un sexto y deberá indemnizar a Maiteen la cantidad de dos millones de pesetas por el daño moral de la agresión sexual, así como quince mil pesetas por las lesiones y diez mil pesetas por el dinero sustraído.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que hayan estado en prisión provisional por esta causa.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por los procesados Fermíny Jose Luis, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de los recurrentes formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Se interpone únicamente para Fermíny en referencia al Fundamento Séptimo de la Sentencia de instancia, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de Ley al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, incurriendose en vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la constitución.

    MOTIVO SEGUNDO.- Se interpone en nombre de Jose Luis, por infracción de Ley al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas incurriéndose en vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2º de la Constitución Española.

    MOTIVO TERCERO.- Se interpone en nombre de Jose Luis, por infracción de Ley según el artículo 849.1º por entender que se aplican los artículos 237 y 242.1º del Código Penal no dándose el tipo descrito en estos artículos sino el tipo descrito en los artículos 623.º y 617 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto oponiéndose a la admisión del mismo impugnando subsidiariamente todos los motivos presentados, la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosexta), condena a los acusados Fermíny Jose Luiscomo autores de un delito de detención ilegal, y al segundo de ellos como autor único de un delito de violación, otro de robo con violencia y una falta de lesiones. Ambos condenados recurren en casación, mediante un único recurso, el primero de cuyos motivos se plantea respecto al condenado Fermín, en tanto que el segundo y tercer motivos afectan al condenado Jose Luis.

SEGUNDO

1./ El primero de los motivos se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, respecto al acusado Fermín, condenado por delito de detención ilegal, sosteniendo el recurrente que sobre su participación en el hecho criminal no ha existido una mínima actividad probatoria de cargo.

  1. / La presunción de inocencia, derecho fundamental proclamado en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), en el Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y en el Acta Final de Helsinki de 1 de agosto de 1975, supone en lo esencial que toda persona acusada de una infracción no pueda considerarse culpable hasta que se acredite el hecho delictivo y su participación ante un Tribunal independiente, imparcial, previamente establecido por la Ley, tras un proceso celebrado con plenitud de garantías.

  2. / La presunción de inocencia, proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque:

    1. Comprende dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado entendida como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

    2. Exige para su enervación prueba que sea: "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; "válida" por conformidad con las normas que la regulan excluyendose la practicada sin las garantías procesales esenciales; "lícita", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales; y "suficiente", en el sentido no sólo de que se hayan utilizado "medios" de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena; es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria; y en tal sentido ya señaló la Sentencia del Tribunal Constitucional 150/1989, de 25 de septiembre, que los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho siendo por tanto de cargo.

    3. El control del respeto a este derecho fundamental en el recurso de casación supone la comprobación de que en la causa existió prueba que puede calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invasión alguna -una vez constatada su existencia objetiva- de las facultades que, ya en la esfera de la valoración de la prueba, compete con carácter exclusivo al Tribunal Sentenciador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal (Sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de mayo y 1 de julio de 1992, y Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1992, entre otras).

  3. / En aplicación de la anterior doctrina el motivo debe ser estimado porque el examen de la actividad probatoria en este caso denota la existencia de prueba objetiva de cargo respecto a los hechos delictivos enjuiciados (detención ilegal, violación, robo y lesiones) y la participación de uno de los dos acusados, como luego se dirá, pero no sobre la participación del acusado ahora recurrente. Acerca de su intervención no hay prueba alguna de contenido o signo incriminatorio que permita razonablemente formar una convicción de condena.

    En efecto, la Sala de instancia declara probado que Fermínpuesto de acuerdo con el otro acusado colocó un cuchillo en el cuello de la víctima obligándola a introducirse en el asiento trasero del vehículo donde esperaba Jose Luisal volante, desplazándose el vehículo en dirección a las afueras de Fuenlabrada. Asimismo declara probado que ante las manifestaciones de la víctima de que la dejaran bajar aquél desistió de sus propósitos iniciales e intentó que su compañero la dejara bajar sin lograrlo, abandonando finalmente el vehículo. Por ello la Sala le excluye de toda participación en los hechos que luego cometería Jose Luis, pero le condena como autor del delito de detención ilegal. Al razonar la prueba dice la Sentencia que la participación de ambos en la detención resulta acertada por el testimonio de la víctima. Pero es lo cierto que en ésta se relata el hecho pero no la intervención del ahora recurrente, a quien nunca identificó como uno de los participantes en la detención sufrida. El recurrente negó siempre esa intervención al decir que aunque salió inicialmente con su amigo Jose Luiséste le dejó en una discoteca marchándose aquél por su cuenta, que lo recogería de nuevo horas después, ignorando lo que hubiera hecho hasta entonces. Declaración que corrobora el segundo acusado, y que no siendo inverosímil tampoco aparece contradicha por ningún otro dato objetivo. La víctima por su parte no le ha reconocido nunca como uno de los autores del hecho ni en la rueda de reconocimiento practicada durante la instrucción, ni en el juicio oral. La Sala de instancia sin embargo valora esta falta de identificación señalando que la actitud de Fermínde abandonar el vehículo "es captada por la propia víctima que en todo momento no ha querido dirigir la acusación contra él, siendo quizás esta circunstancia -añade la Sala- por la que no ha querido reconocer a ese acusado".

    Este razonamiento, valorando la falta de identificación como motivada por la gratitud de la víctima hacia este acusado, sólo es posible a partir de la convicción inicial de que intervino en el hecho; pero tal convicción sólo sería admisible ante la presencia de otras pruebas de cargo sobre las que sustentarse en cuyo caso la posible contradicción de elementos probatorios opuestos habría de valorarse en conciencia. Pero sucede que no existen otras pruebas de cargo de signo incriminatorio pues en el sólo dato de haber estado juntos antes del hecho y varias horas después no permite deducir razonablemente, ni tampoco lo hace la Sala en sus Fundamentos, mediante un razonamiento explícito, su compañía ininterrumpida como la única conclusión lógica, a la vista de las declaraciones de ambos. De donde se deduce que, no identificándole tampoco la víctima, la Sala ha convertido lo que es simple sospecha en una convicción que no se apoya en prueba alguna de cargo, es decir, en ninguna prueba de contenido o signo incriminador sobre la personal intervención del recurrente en el hecho sucedido, vulnerándose así el fundamental derecho a la presunción de inocencia. No se trata pues en este caso de revisar -lo que no es posible en casación- la valoración de las pruebas hecha por la Sala de instancia, sino de constatar el dato objetivo de que no existe prueba alguna de cargo sobre la intervención en los hechos del hoy recurrente.

    El motivo por lo expuesto debe ser estimado.

TERCERO

1./ El segundo motivo del común recurso interpuesto por los acusados afecta exclusivamente al segundo de ellos -Jose Luis-. Se formula, al igual que el anterior, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Pero a diferencia del primero ha de ser desestimado.

  1. / Es preciso reiterar que el control casacional sobre la existencia de prueba objetiva de cargo válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia no significa posibilidad de revisar la valoración que del resultado probatorio haya hecho en conciencia la Sala de instancia, a quien compete su ponderación para formar su convicción sobre lo ocurrido, (art. 741 L.E.Cr.).

    En este caso dispuso el Tribunal de la declaración de la víctima, practicada en Juicio Oral bajo los principios de inmediación y contradicción, quien narró lo sucedido -en los términos que la Sala declara probados- e identificó a este acusado en Juicio Oral y en la anterior rueda de reconocimiento como autor de los hechos.

  2. / Ha dicho reiteradamente el Tribunal Constitucional y esta misma Sala (SSTC. 201/89, 173/90 y 229/91, y SSTS. de 21 de enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991, entre otras) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992; 10 de marzo de 1993), y de manera específica en los delitos contra la libertad en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos (Sentencias de 28 de enero y 15 de diciembre de 1995, etc.). Ahora bien, cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29 de abril de 1997- una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa. Para ello las pautas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, según la reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992; 26 de mayo de 1993; 1 de junio de 1994; 14 de julio de 1995; 12 de febrero, 17 de abril y 13 de mayo de 1996, entre otras) son las siguientes:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espúreo, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes.

    2. Verosimilitud del testimonio, que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.

    3. Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

    En el caso presente la víctima, que acudió a la Policía inmediatamente después de ser privada de libertad y violada, ha narrado siempre lo sucedido en sus distintas declaraciones, policial, sumarial y en Juicio Oral, de manera clara, coherente y sin contradicciones; ha dado una versión de la agresión padecida que se corresponde con las lesiones objetivadas en el examen médico; y ha identificado siempre al acusado, ahora recurrente, como autor del hecho, a quien no conocía con anterioridad, por lo que no se evidencian posibles móviles espúreos en su declaración.

    A partir de estos criterios de ponderación del testimonio de la víctima la valoración propiamente dicha corresponde al Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación puede apreciar en su exacta dimensión la credibilidad del testimonio; por lo que su juicio valorativo debe ser respetado en el recurso casacional.

    El motivo por todo ello debe ser desestimado.

CUARTO

En el tercer y último motivo de casación se denuncia al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por la indebida aplicación de los artículos 237 y 242.1º del Código Penal. Aduce el recurrente que el dinero fue cogido por el acusado cuando a la denunciante se le cayó al suelo, y que las bofetadas fueron propinadas después del apoderamiento, por lo que esta violencia física no puede estimarse medio comisivo de aquél.

El motivo debe desestimarse: la resultancia fáctica que la Sentencia contiene, de la que debe partirse necesariamente en este cauce casacional, no describe una sustracción precisamente pacífica del dinero ni la violencia ejercida sobre la víctima se limitó a golpes propinados tras el apoderamiento del dinero. Aquélla fue primero secuestrada con la amenaza de un arma blanca, introducida en un vehículo contra su voluntad, trasladada a un descampado y una vez allí violada por el recurrente. Fue precisamente en el curso de esa agresión sexual cuando se le cayeron a la agredida diez mil pesetas, en el momento en que el acusado la despojaba de la ropa, y de las que se apropió. La Sentencia precisa en el Fundamento Cuarto que el acusado le arrebató el dinero "mientras" le golpeaba en la cara, lo que de por sí sería suficiente para excluirse el hurto al evidenciarse un apoderamiento violento. Pero lo relevante es la violencia previa y simultánea inherente a la agresión sexual sufrida en cuyo curso y por cuya ejecución de indudable efecto intimidatorio pudo el acusado apoderarse de su dinero; de modo que no se trató de una simple sustracción sino de un apoderamiento en el que la violencia ejercida, inherente a la perpetración de este delito contra la libertad sexual, se aprovechó también por el sujeto como medio comisivo del apoderamiento que de este modo aparece correctamente calificado como delito de robo.

El motivo debe pues desestimarse.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación parcial del recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por los procesados Fermíny Jose Luis, contra Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en la que se condenó al primero por un delito de detención ilegal y al segundo citado por un delito de violación, un delito de detención ilegal, un delito de robo con violencia y una falta de lesiones, estimando el motivo primero interpuesto únicamente para Fermín, y desestimando los motivos segundo y tercero interpuestos en nombre de Jose Luis, y en su virtud casamos y anulamos la resolución dictada por dicha Audiencia con declaración de la parte proporcional de las costas de oficio para Fermín, y condenándo a Jose Luisal pago de la parte proporcional de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta Sentencia y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Carlos Granados Pérez; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. Eduardo Móner Muñoz; Firmado y Rubricado.-

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Fuenlabrada, fallada posteriormente por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid y que por Sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, que fue seguida por delitos de violación, detención ilegal, robo con violencia y una falta de lesiones, contra Jose Luis, nacido el 20 de febrero de 1970 en Beni Mellal (Marruecos), hijo de Gregorioy Carina, con número de pasaporte NUM001, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, salvo ulterior comprobación; y contra Fermín, nacido el día 1 de enero de 1972 en Marruecos, hijo de Lázaroy de María Dolores, titular de la tarjeta de identidad con número de NIE NUM000, sin antecedentes penales, y en libertad por esta causa, salvo ulterior comprobación; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de las Sentencias de instancia y casación, así como los hechos declarados probados en aquella; excepción hecha de las referencias que en ellos se hace al procesado Fermín, y que en esta segunda Sentencia se sustituyen por la expresión "una persona no identificada", haciéndose propios en todo lo demás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones ya expuestas en nuestra anterior Sentencia de casación procede absolver libremente al acusado Fermíndel delito de detención ilegal, y se mantienen en lo demás los Fundamentos de la Sentencia casada que aquí se dan por reproducidos.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado Fermíndel delito de detención ilegal de que veía acusado en este proceso por el Ministerio Fiscal. Y que debemos ratificar y ratificamos en todo lo demás los restantes pronunciamientos de la Sentencia casada en lo que no son incompatibles con el anterior de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Carlos Granados Pérez; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. Eduardo Móner Muñoz; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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