STS, 31 de Diciembre de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1992:14049
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.109.-Sentencia de 31 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2." de la Constitución Española .

DOCTRINA: Que tal actividad probatoria ha de recaer sobre la existencia del hecho y la intervención

en el mismo del acusado, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba. Que la existencia de

este derecho fundamental no supone otra cosa que la comprobación de que en la causa exista

prueba que puede calificarse como auténticamente de cargo, pero sin inmisión alguna en las

facultades que en orden a la valoración de la prueba competen con carácter privativo al Tribunal

sentenciador.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Cornelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito de robo y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Arnaiz Sanz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Sevilla instruyó sumario con el núm. 2 de 1988, contra don Cornelio y otro y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que con fecha 7 de julio de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes: "Hechos probados y así se declara: Que sobre las siete horas del día 23 de enero de 1988, los procesados Jose Ángel y Cornelio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos previamente de acuerdo, forzaron la puerta del "Seat 850" que su propietario Juan Alberto tenía aparcado en la calle Meridiano, de esta ciudad, y se dirigieron a la calle Aragón donde en el comercio "Evangelista", propiedad de Frida , rompieron la puerta metálica y de cristales y penetraron en el mismo apoderándose de 3.000 ptas en metálico, cinco jamones y siete paletillas por valor de 25.000 ptas. al presentarse la Policía, que había sido avisada por un vecino, Frida salió corriendo a pie y Jose Ángel en el "Seat 850" y debido a la conducción que hizo de forma arriesgada chocó con el vehículo causándole daños por valor de 69.201 ptas siendo detenido por la Policía y recuperándose en el interior del vehículo los jamones 4.109 y las paletillas. Al ir la Policía a casa de Jose Ángel a poner en conocimiento de un familiar que estaba detenido, ya había avisado de la detención el otro procesado. Los daños en la tiendafueron tasados en 15.0000 ptas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Ángel y Cornelio , como autores de los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y robo, y a Jose Ángel , como autor también de un delito de imprudencia ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de: a) Por el delito de utilización ilegítima, tres meses de arresto mayor y privación del permiso de conducir o facultad de obtenerlo por cuatro meses, b) Por el delito de robo, tres meses de arresto mayor, c) A Jose Ángel , por el delito de imprudencia 30.000 ptas de multa y privación del permiso de conducir por cuatro meses con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en la parte que les corresponda. Ambos indemnizarán a Frida en 18.000 ptas. y Jose Ángel indemnizará a Juan Alberto en 69.201 ptas. siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa; y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Cornelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en el siguiente motivo único de casación: "Cuando dados los hechos que se declaran probados se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter de que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Así, los preceptos que entendemos que se han infringido son: el art. 1." del Código Penal , el art. 24.2." de la Constitución Española , y de los principios pro reo y de presunción de inocencia de nuestro Ordenamiento jurídico penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 18 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

La impugnación del acusado frente a la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Provincial de instancia se articula mediante un motivo único con sede procesal en el art. 849.1." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2." de la Constitución , al entender la parte recurrente que el Tribunal de instancia no contó con prueba de signo incriminatorio o de cargo apta para enervar la verdad interina de inculpabilidad en que la referida presunción de inocencia consiste. Para el examen del referido motivo es necesario, una vez más, recordar las dos premisas esenciales sobre las que se vertebra entitativamente tal derecho fundamental de naturaleza reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular: a) Que tal actividad probatoria ha de recaer sobre la existencia del hecho y la intervención en el mismo del acusado, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( Sentencias, entre varias, 44/1987, 82/1988, 161/ 1990 y 33/1992 del Tribunal Constitucional ), b) Que la existencia de este de hecho fundamental no supone otra cosa que la comprobación de que en la causa exista prueba que puede calificarse como auténticamente de cargo, pero sin inmisión alguna en las facultades que en orden a la valoración de la prueba competen con carácter privativo al Tribunal sentenciador de instancia con arreglo a lo dispuesto en los arts. 117.3." de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : como reiteradamente señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias, entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre; 82/1982, de 28 de mayo, y 104/1992. de 1 de julio ). Cierto es que la delimitación entre ambos campos o áreas operativas: determinación de suficiencia y valoración probatoria es algo seguramente aporético, en tanto no parece en principio fácil deslindar, dónde termina la comprobación del juicio de suficiencia y cuándo comienza el valorativo: pero esta apoda puede y debe ser resuelta desde la perspectiva proporcionada por el principio de inmediación. El Tribunal de instancia es el que verdaderamente juzga y el órgano de casación (o en su caso el Tribunal Constitucional) se limita a comprobar críticamente si desde una perspectiva ex ame pero realizada ex posi tal valoración cumple las premisas esenciales y mínimamente exigibles. Aquí, una vez más y para clarificar este cotidiano tema, cabe hacer referencia a la antigua aproximación entre la tarea del Juez (Tribunal sentenciador de instancia) y el órgano jurisdiccional de casación u las figuras del historiador y del crítico de la investigación historiográfica. Mientras aquél tiene como tarea reconstruir lo acaecido pretéritamente, éste se limita a comprobar las directrices metodológicas y fijar si las mismas, desde parámetros esenciales, han sido tomadas en cuenta de manera correcta. Pero también aquí, este es el límite final.Segundo: Desde esta referencia general, la desestimación del indicado motivo único deviene obligada. En la causa obra en efecto una prueba que puede razonablemente ser reputada como de cargo, cual es la declaración en>.el acto del plenario de los agentes policiales, como para caso absolutamente similar ya declaró esta Sala en la reciente Sentencia núm. 1.259/1992, de 3 de junio, en aplicación de la norma contenida en el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así el policía nacional con carné profesional núm. NUM000 -N manifiesta en tal acto que la esposa del coprocesado les manifestó que conocía la detención del mismo por habérselo dicho el hoy recurrente, así como también manifiesta que al detenerle le reconoció por la ropa y que "hoy no tiene dudas que el segundo (el hoy recurrente) es el que estaba en la misma puerta»; y en similar sentido el otro testigo, policía nacional con carné profesional núm.

19.040-N. Pudo por tanto el Tribunal de instancia estimar enervada la presunción de inocencia y por ello el motivo, y con él el recurso, debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Cornelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 7 de julio de 1989 . en causa seguida al mismo y otro, por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Luis Román Puerta Luis.- Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

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