STS 1422/2005, 2 de Febrero de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:537
Número de Recurso452/2004
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución1422/2005
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que lo condenó por delito de detención ilegal y agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Landin Iribarren. Inicialmente la ponencia correspondió al Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, que al no conseguir la mayoría de la votación, formula voto particular.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Tuy, instruyó sumario con el número 1/01, contra Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 3 de Marzo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que "Sobre las 18,00 horas del día 19 de febrero de 2001, cuando Silvia circulaba por la autopista para dirigirse hacia Valença do Miño -dirección España- no lejos del área de servicio de Barcelos en Portugal, sintió un ruido extraño en su coche, por lo que paró en el arcén, al que también accedió el camión matrícula belga VYY-.... , con remolque EPU-.... , cuyo conductor, el transportista procesado Miguel , nacido en Bélgica en fecha 25-10-1959 y sin antecedentes penales, bajó del camión y acercándose a ella le roció los ojos con un spray que contenía líquido tóxico, entorpeciéndole la visión al tiempo que, colocándose detrás y agarrándola por la cintura y a empujones, la condujo contra su voluntad hacia la primera caja de carga de las dos que componían el camión, encerrándola en la misma y reanudando la marcha hacia España.

    Pasado el tiempo y en punto no concretado, el procesado paró nuevamente el camión, entró en el compartimento donde estaba Silvia y, valiéndose de gestos y algunas palabras en español, le ordenó que se desnudara, a lo que accedió por miedo. A continuación el procesado se puso un preservativo e introdujo varias veces su pene en la boca de aquélla, ordenándole que le acariciase los testículos y el pene. También mediante gestos, acto seguido, la obligó, a tumbarse, colocándose el procesado encima en intento de penetrarla vaginalmente, no constando que llegara a introducir el pene en la vagina debido a la falta de plena erección. Después, vestidos ambos, el acusado mantuvo encerrada en dicho lugar a la mujer, continuando su marcha el camión.

    En momento no determinado posterior, el encausado detuvo otra vez el vehículo, sacó a Silvia de la caja de carga y la llevó con él a la cabina, circulando por zona no concretada cercana a la frontera hasta que, ya de noche cerrada, aparcó en área española de descanso del puente internacional de Tui. Allí la ordenó que se acostase en la litera de la cabina, permanciendo vestida dormida y sin ser tocada por el inculpado hasta el amancer, privada, sin embargo, de libertad de movimientos.

    Tras despertarse el procesado ató las manos y piernas de Silvia con cinta adhesiva transparente, dirigéndose primero, a realizar rápida carga en zona de Tomiño-Tui, y, a continuación al vivero "Jocavi" de dicha localidad, donde debía efectuar otra carga, desatando antes de llegar las manos y piernas de Silvia , a la que mandó sentarse a su lado, permaneciendo y siendo vista en tal situación desde fuera del camión -ya pasadas las 12,00 horas de la mañana- por las trabajadoras del vivero Irene , Consuelo , Amanda y Valentina , quienes no se apercibieron de la apurada situación de Silvia .

    En cierto instante, Silvia pidió permiso al procesado para bajar del camión para hacer sus necesidades fisiológicas, aprovechando para escapar a través de una plantación regada de cañas, hasta que -embarrada, fatigada y nerviosa- se presentó, pidiendo ayuda y teléfono, en la vivienda de finca próxima habitada por la familia compuesta por Adolfo , Teresa y Nieves , quienes le indicaron la dirección del Cuartel de la Guardia Civil. Con ayuda de unas señoras, no identificadas, que viajaban en un turismo blanco, Silvia pudo ser definitivamente auxiliada por el capitán de la Guardia Civil, Romeo , y por los guardias Alfredo y Manuel , que recibieron noticia de lo sucedido de boca de la alterada y llorosa mujer.

    Una vez prestada declaración en el cuartelillo a las 13 horas del mismo día 20 de febrero, sobre las 13,12 horas, Silvia fue reconocida en Centro médico de Tomiño, y, en el curso de la misma jornada, en los Hospitales Meixoeiro y Xeral de Vigo, observándosele reacción inflamatoria del ojo izquierdo, desepitalización del ojo derecho, y pequeñas erosiones en dedo y rodillas, consecuencia de los hechos relatados.

    En la circunstancia analizada Silvia contaba con 39 años de edad, se encontraba casada con Benjamín -que denunció la desparición de la primera a la Policía portuguesa-, y tenía dos hijos menores, residiendo la familia en el término municipal de Valença do Miño (Portugal), localidad en la que el matrimonio regentaba tienda y puesto ambulante de venta de ropa.

    Como consecuencia de accidente de circulación sufrido años atrás, Silvia arrastraba trastorno depresivo, tratado en la clínica El Pinar de Vigo, siendo atendida poco antes de producirse los hechos enjuiciados por el médico psiquiatra Jose Augusto , que le prescribió ansiolíticos y antidepresivos, y que, pocos días después de sucedidos los hechos, volvió a reconocer personalmente a la paciente comprobando el empeoramiento del cuadro depresivo, plasmado en síntomas de descompensación, ansiedad y más marcada depresión, fruto de la penosa vivencia experimentada.

    Tal precario estado fue constatado, asimismo, al día siguiente de producirse los hechos, por su amiga Cecilia , a quien contó lo sucedido y entregó la ropa portada la jornada de autos para que se deshiciera de la misma, dado el asco que le producía.

    Cuando se encontraban aún efectuando labores de carga en el indicada vivero, avanzada la mañana del comentado día 20 de febrero del 2001, el procesado fue detenido por la Guardia Civil, permaneciendo en situación de prisión provisional hasta la celebración de juicio.

    Resulta probado que Silvia permaneció todo el tiempo en compañía del acusado, y accedió a realizar las acciones sexuales descritas, contra su voluntad intimidada por la presencia o proximidad del mismo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal, sin apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cinco años de prisión; como autor asimismo responsable de un delito de agresión sexual, sin circunstancias modificativas, a la pena de ocho años de prisión; y, como también autor de una falta de lesiones, a la pena de multa de un mes, a razón de cuota diaria de seis euros, que totaliza el abono total de ciento ochenta (180) euros, abonables en un máximo de dos pagos fraccionados.

    Las penas privativas de libertad impuestas conllevarán la pena accesoria de inhabilitación durante igual tiempo para el ejercicio del sufragio pasivo.

    Se imponen al acusado condenado las costas procesales, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

    En el ámbito civil, el encausado deberá asimismo indemnizar a la perjudicada Silvia a la suma de cien (100) euros por lesiones, y en dieciocho mil (18.000) euros por daños morales derivados de la detención ilegal y agresión sexual sufrida.

    No constando la solvencia del acusado reclámese la pieza de responsabilidad del Instructor. Y siendole de abono todo el tiempo en que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.

    Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en particular, por vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, del Derecho a un Proceso sin Dilaciones Indebidas y del Derecho a la Presunción de Inocencia regulados en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en Autos, que demuestran la equivocación del Tribunal "a quo", sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim., denuncia aplicación indebida de los artículos 163, 179 y 617.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 25 de Noviembre de 2004, con la asistencia de los letrados de las partes. La sentencia se dicta el día que se terminó la deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A la vista de los hechos y del contenido de las actuaciones resulta preferente abordar la cuestión de la vulneración de los derechos fundamentales y especialmente la conexión entre la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva.

  1. - El recurrente se alza contra la valoración de la prueba realizada por la Sala sentenciadora y resalta la inconsistencia de los razonamientos que llevan a considerar determinados elementos de hecho como pruebas inequívocas de cargo.

    Advierte que la propia sentencia se sustenta sobre lo que denomina: "detallada, constante y uniforme" declaración de la víctima.

    Como datos complementarios de signo corroborador, se señalan:

    - Los partes médicos obrantes en la causa.

    - El estado de nerviosismo y exaltación de la víctima.

    - La localización en la cabina del camión, diversos objetos señalados por la denunciante.

    - Compatibilidad de las lesiones con el relato de hechos.

    - Exclusión de ideas delirantes y falta de alteración de la realidad dictaminada por los facultativos que la trataron antes y después de los hechos.

    En síntesis, la disidencia es radical y viene a mantener las tesis contrarias sosteniendo que la declaración de la víctima está "llena de contradicciones, retractaciones y ocultaciones que afectan plenamente a su verosimilitud".

    Por último, estima que las reflexiones argumentales que conectan los datos objetivos y las manifestaciones de la denunciante y el acusado, carecen de lógica y fundamentación.

  2. - Partiendo de las especiales circunstancias que concurren en la presente causa, es necesario realizar un examen valorativo de la prueba sin alterar, por supuesto, su contenido, pero sopesando la integridad de los datos que conforman el contexto ambiental en que se desarrollan los hechos y la personalidad de los sujetos intervinientes.

    Para enfrentarse al dilema que plantean los delitos de agresión sexual, en los que frecuentemente sólo concurre el testimonio inculpatorio de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha acuñado una serie de principios o reglas que deben ser proyectados sobre los elementos que constan en cada una de las actuaciones.

    Se utiliza como primer elemento a tomar en consideración lo que se ha dado en denominar:

    - Credibilidad subjetiva.

    Este criterio orientativo sirve para descartar la posibilidad de un testimonio inculpatorio motivado por resentimiento, venganza o cualquier otro impulso que sea ética y moralmente inadmisible o incluso procesalmente rechazable. La concurrencia de alguna de estas circunstancias es sólamente una llamada de atención para realizar un filtro minucioso de las declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aún teniendo estas connotaciones, gozan de solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es decir, salvo que concurran previsiones procesales que invaliden el testimonio, en los demás casos cualquier otra motivación espúrea sólo sirve para advertirnos que puede ser sospechoso y necesitado de fuerte corroboración objetiva.

    - Persistencia y coherencia de la imputación.

    Este elemento, al que se ha dado, a veces, un valor excesivo, debe ser reducido a sus justos términos completándolo, con los criterios que las ciencias auxiliares nos proporcionan sobre la variabilidad de los comportamientos humanos. Se parte normalmente de una idea que, con carácter general, puede ser admitida pero sin base científica para constituir un componente cierto de la valoración crítica del testimonio. Parece mantener que sobre todo en los delitos contra la libertad sexual, existe un factor emocional derivado de relaciones personales más o menos duraderas o efímeras que puede provocar una imputación o denuncia impulsiva después no corroborada o alterada sustancialmente.

    La persistencia y coherencia pueden ser valoradas ambivalentemente. Indudablemente puede ser un indicio de certeza de los hechos pero, al mismo tiempo, puede ser la consecuencia de una fabulación inicial que se mantiene de forma continua ante la imposibilidad de que sea desmontada por testimonios contrarios de la parte denunciada.

    - Verosimilitud.

    Esta cualidad de las declaraciones es el punto clave del proceso de valoración crítica del testimonio. En el debate contradictorio entran en juego, incluso con superior rango, las exculpacioens de la parte denunciada ya que no sólo le ampara la presunción de inocencia sino el principio inderogable de la duda favorable.

    Con estos parámetros debemos examinar de forma íntegra, como exige el recurrente, el proceso intelectivo seguido por la Sala de instancia para llegar a la conclusión condenatoria. Para ello examinaremos, más adelante, los argumentos que desliza en los fundamentos jurídicos que constituyen el soporte del hecho probado.

    - Condiciones subjetivas de la denunciante.

    En este caso, adquieren especial relevancia las condiciones subjetivas de la denunciante recogidas en el hecho probado. Se afirma que la denunciante, a consecuencia de un accidente de circulación sufrido años atrás, arrastraba trastornos depresivos tratados con ansiolíticos y antidepresivos y que pocos días después de sucedidos estos hechos el médico psiquiatra reconoció a la denunciante comprobando el empeoramiento del cuadro depresivo, plasmado en síntomas de descompensación, ansiedad y más marcada depresión, fruto de la penosa vivencia experimentada.

    La sentencia descarta de manera absoluta y sin razonar suficientemente, la posibilidad de que la denunciante hubiera actuado, en cierto modo, condicionada por estos antecedentes.

    - Analisis contradictorio de las pruebas.

    Comenzando por el inicio del relato de hechos probados no existe inconveniente alguno para aceptar que el encuentro entre el acusado y la denunciante se produjo cuando éste conducía un camión por la autopista que desde Portugal se dirige a la frontera con Galicia.

    Sobre este particular existen dos versiones. El acusado dice que la denunciante hacía auto-stop por el arcén de la autopista y ésta manifiesta que se paró en el arcén al sentir un fuerte golpe en el automóvil que conducía.

    En todo caso, sea cual sea la versión más ajustada a la realidad, (existen datos objetivos que descartan la versión del golpe en el automóvil), la conclusión inicial que podemos sentar es que no existía una relación personal entre ambos, por tanto, no se puede achacar el testimonio inculpatorio a una desavenencia o animadversión previa.

    La sentencia considera el testimonio del plenario como relevante por la concurrencia de una serie de datos objetivos que va enumerando.

    1. En primer lugar valora la naturaleza y localización de las lesiones descritas en los partes médicos.

      Si se refiere a las "pequeñas erosiones en dedo y rodillas consecuencia de los hechos relatados" la imprecisión no puede ser más incompatible y contradictoria con los mismos hechos probados en los que se declara que la denunciante huyó a través de una plantación de cañas lo que explicaría estas erosiones como la consecuencia natural de atravesar una zona de estas características y no como signo delator de una agresión sexual. Este punto no está suficientemente explicado y admite, con plena lógica y racionalidad, conclusiones contrarias a las que parecen deducirse de la valoración de este hecho como un dato relevante a los efectos de imputarle una conducta delictiva de agresión sexual.

    2. Si lo que quiere reflejar esta enigmática frase es que encuentra acreditado que las lesiones en los ojos fueron producidas por "un spray que contenía líquido tóxico" y que le produjo "reacción inflamatoria del ojo izquierdo y despitelización del ojo derecho", no discutimos esta conclusión no sin advertir que el médico se limita a reflejar los síntomas descritos y sentar, como dato incontestable, que no es compatible con un proceso de lloro o similar. Ahora bien, para enlazar el dictamen con el hecho probado habría que haber analizado el líquido exudado para determinar su composición tóxica y establecer, clara y terminantemente que las afecciones procedían de un spray y no de cualquier otro proceso irritativo.

      Nada tenemos que objetar a la declaración sobre el estado de nerviosismo y exaltación observado por los moradores de la finca que acogieron a la denunciante y de los miembros de la Guardia Civil que la asistieron, recogiendo la versión de que había sido agredida sexualmente, lo que les convierte en testigos de referencia.

    3. Debemos resaltar la minuciosa y ejemplar inspección realizada sobre el camión que constata que en la cabina se encontraban fotografías de niños, spray (sin indicar su composición), rollos de cinta aislante, tijeras, bolsas de preservativos y botes de bebidas.

      Mayor intensidad inculpatoria tienen la aparición del resto de los objetos. Para valorar su incidencia no se puede desvalorizar de forma plena y contundente las manifestaciones del acusado. Explica, perfecta y lógicamente, la razón por la que llevaba el spray y repetimos que ninguna prueba se hizo sobre su composición. En relación con los rollos de cinta aislante, resulta llamativo que no dejaran huellas o escoriaciones, aunque fuesen leves, sobre la piel de la denunciante y ningún médico de los tres que intervinieron en un primer momento hace referencia a este dato que consideramos importante.

      Si como dice en el hecho probado el acusado la liberó pacíficamente de las ligadoras cortándolas con una tijera que efectivamente aparece en el camión, no entendemos por qué no se encontraron restos de las cintas cortadas o bien en la cabina del camión o bien en el suelo del lugar donde aparcó antes de que huyera la víctima.

      Efectivamente existen bolsas de preservativos y botes de bebidas, pero estimamos que por sí sólos, en nada corroboran o refuerzan la versión que faciltia la denunciante a lo largo de la investigación y sobre todo en el momento del juicio oral.

    4. El juicio de certidumbre exige un proceso riguroso y científico en cuanto al orden valorativo de los elementos que permiten establecer la mayor o menor verosimilitud de un hecho denunciado. Los factores subjetivos tienen, en este caso, una gran trascendencia, sin descartar por supuesto los elementos objetivos en los que se apoya la Sala sentenciadora para considerar que la declaración de la denunciante sobre los hechos básicos que integran el delito de agresión sexual y del de detención ilegal se ajustan a criterios racionales de credibilidad.

      1. Estimamos que esta operación se ha realizado de espaldas a la realidad que arrojan las actuaciones y prescindiendo en absoluto de contrastar los datos objetivos con la versión exculpatoria dada por el acusado, lo que provoca la inconsistencia de las conclusiones establecidas.

      1) En relación con la forma de obligar a la denunciante a entrar en el camión.

      Hubiera sido interesante introducir un párrafo explicativo sobre la forma en que el conductor, después de acercarse a la denunciante, la abordó. El hecho nos dice que, sin mediar palabra, le echó el spray en los ojos y agarrándola por la cintura y a empujones la condujo contra su voluntad hacia la primera caja de carga. Para llegar a esta conclusión sólo dispone de las manifestaciones de la denunciante, que en un primer momento, manifiesta que la ató y después se desdice.

      En su declaración inicial, comprensiblemente sucinta, dada la prioridad de los reconocimientos médicos, manifiesta que un camionero extranjero la había secuestrado e intentado violar.

      El hecho probado choca frontalmente con la declaración de la denunciante al folio 512 en la que manifiesta que bajó del coche con las llaves en la mano pero sin cerrarlo y que dentro dejó el bolso que llevaba. Añade que dentro del bolso llevaba toda su documentación y el teléfono móvil.

      Estos datos resultan decisivos para establecer, con cierta fiabilidad y razonabilidad, que sus manifestaciones iniciales y las prestadas en el juicio oral en relación con este primer apartado no son ciertas. Tanto el bolso como el teléfono móvil se encuentran en el camión y aparecen al ser inspeccionado por la Guardia Civil. Nunca dijo que el camionero se llevara el bolso y la documentación, en todo caso, resulta increíble que una persona que ha cometido un hecho de tal gravedad no se haya desecho de objetos tan comprometedores. Si seguimos y respetamos la reiterada versión de la declarante, es imposible que apareciesen en la cabina.

  3. - En relación con la agresión sexual.

    La Sala sentenciadora declara probado que el acusado, valiéndose de gestos y algunas palabras en español, le ordenó que se desnudara, a lo que accedió por miedo. A continuación describe los actos de agresión sexual realizados y termina diciendo que vestidos ambos, el acusado mantuvo encerrada en el primer compartimento de carga a la denunciante.

    Una vez más la manifestación de la declarante contradice rotundamente la versión del hecho probado.

    Después de su primera declaración sucinta a la que hemos hecho referencia, en la inmediatamente posterior relata los hechos y dice textualmente que el acusado le rompió las bragas. Resulta totalmente inverosímil que tanto el médico que la reconoció en Tuy como los dos médicos de Vigo, no hagan ni la más mínima referencia a un hecho tan determinante de la posible existencia de una agresión sexual. Cuando más adelante se intenta comprobar este dato se da la explicación de que al día siguiente entregó la ropa a una amiga para que la quemara porque le daba asco. En su declaración en el juicio oral vuelve a insistir en que le rompió las bragas y añade sorprendentemente que no sabía que el bolso estaba dentro del camión y lo que resulta más inverosímil, que si estaba el bolso estaría también el teléfono móvil porque según consta en las actuaciones se ha registrado una llamada.

  4. - En relación con la forma de deshacerse de la ropa.

    En el hecho probado se afirma que su precario estado psíquico fue constatado, al día siguiente de producirse los hechos por su amiga Cecilia , a quien contó lo sucedido y entregó la ropa que llevaba la jornada de los hechos para que se deshiciera de la misma dado el asco que le producía.

    Dando por sentado que es cierto que le entregó las ropas, las declaraciones de la amiga contradicen los datos facilitados por la denunciante. Al folio 393 confirma que efectivamente recibió la ropa que llevaba para que la quemara pero añade que la declarante metió la ropa en una bolsa y se la dio a la madre de la denunciante para que la hiciera desaparecer y que no sabe lo que hizo la madre de Silvia . Nadie se ha preocupado a lo largo de las actuaciones ni en el momento del juicio oral de tomar declaración a la madre.

    Además la amiga manifiesta que vió también la ropa interior que llevaba y nada se dice sobre un hecho tan relevante, como el de la rotura de las bragas. Necesariamente tuvo que ver esta prenda y nunca dijo nada sobre este dato tan trascendente.

  5. - En relación con la detención ilegal.

    Se añade una pena de cinco años por detención ilegal basándose en la introducción de la denunciante primero en la caja del camión y después en la cabina manteniéndola contra su voluntad durante dieciocho horas. Considera la sentencia que durante todo este tiempo estuvo retenida y que, aprovechando que "pidió permiso al procesado para bajar del camión para hacer sus necesidades fisiológicas huyó a través de la plantación regada de cañas". Por el contrario la versión del acusado es radicalmente contraria y ciertamente plausible. No se pueden descartar, en contra del reo, las manifestaciones que avalan que la denunciante en todo momento iba de manera voluntaria en la cabina del camión. El propio hecho probado tiene que reconocer este dato y admite que las trabajadoras de los viveros que visitó el acusado vieron a la denunciante en la cabina, en una actitud normal, por lo que no se apercibieron de la apurada situación en que se encontraba la denunciante.

    Estas trabajadoras declaran en las actuaciones y en el juicio oral y de forma reiterada omiten cualquier dato en relación con que la denunciante les hiciese señas o gestos para alertar sobre la situación de detención en que se encontraba. Estas declaraciones las realizan cinco personas que manifiestan, de forma coincidente y unánime, que les parecía que se encontraban ante una situación de absoluta normalidad.

    En el juicio oral, estas mismas testigos a preguntas de las acusaciones, nada dicen sobre que la denunciante pidiese socorro o les hiciese ver su delicada situación.

    Pero todavía sorprende más esta conclusión si se examinan con detenimiento las declaraciones de la denunciante al folio 24, cuando reconoce que el acusado la dejó bajar del camión en presencia de las personas que lo estaban cargando, sin que les pida auxilio.

    Cierto es que el dueño de la finca a donde accedió manifestó que gritaba solicitando auxilio, pero para ello hay que tener en cuenta que su situación no debía de ser de violencia porque el mismo hecho probado reconoce que el acusado le permitió que se bajase y se alejase sin que en ningún momento éste descendiese del camión o ejerciese vigilancia para que no se fugase.

    Esta petición de auxilio y las posteriores manifestaciones a unas señoras que la llevaron al Cuartel de la Guardia Civil y a los propios Guardias Civiles entran en las posibles alteraciones que el estado psíquico de esta persona le habría producido al ver que faltaba más de dieciocho horas de casa y que su marido estaría inquieto.

    1. De todo lo expuesto con anterioridad se desprende claramente que la versión exculpatoria del acusado que goza de la protección constitucional de la presunción de inocencia y del amparo judicial de la duda razonable que no sólo no ha sido desmontada por pruebas contradictorias e inculpatorias sino que aparece reforzada por las numerosas lagunas, omisiones y contradicciones palmarias que se observan entre las manifestaciones de la denunciante y los datos objetivos que obran en las actuaciones.

    Esta forma de razonar y motivar que utiliza la sentencia vulnera el principio de la tutela judicial efectiva que exige analizar conjuntamente, contrastándolas, las versiones exculpatorias e inculpatorias.

    La versión exculpatoria del acusado está revestida además por una serie de datos que facilita en una declaración que estimamos creíble y que incluso podrían perjudicarle ya que no niega que en un determinado momento y después de convencerla para que no fuese andando por la autopista, se acuestan vestidos en la cabina del camión que está mucho más adaptada que la caja de carga para cualquier relación sexual y manifiesta que allí se produjeron caricias y besos, cuestión que podría haber también negado para no facilitar un dato que podría ser utilizado en su contra.

    Es curioso que en este punto la Sala trocea la versión del camionero y admite que se acostó en la litera de la cabina permaneciendo vestida dormida, pero sin embargo no considera probado que el inculpado la acariciase y la besase. La versión habría que admitirla en su integridad o descartarla también íntegramente.

    En definitiva por imperativo de la presunción de inocencia y, en todo caso, por aplicación del principio de la duda favorable se estima que no existe prueba suficiente para acreditar la realización por parte del acusado de los hechos que se le imputa.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

Habiéndose estimado el primer motivo, no es necesario analizar el resto.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Miguel , casando y anulando la sentencia dictada el día 3 de Marzo de dos mil cuatro por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en la causa seguida contra el mismo, por delito de detención ilegal y agresión sexual. Declaramos de oficio las costas causadas por este procedimiento. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Tuy, con el número 1/01 contra Miguel , con carta de identidad nº NUM000 , natural de Bruselas, nacido el día 25 de Octubre de 1.959, con domicilio en DIRECCION000 nº NUM001 , 9230, Wetteren (Bruselas), sin antecedentes penales, cuya solvencia no constan y en prisión provisional por esta causa, estando privado de libertad desde el 21 de Febrero de 2001, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 3 de Marzo de 2004, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  1. - Los hechos que se declaran probados no han sido acreditados por prueba de cargo suficientemente razonada y lógicamente interpretada.

  2. - Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Miguel de los delitos de agresión sexual y detención ilegal, de los que venía siendo condenado, declarando de oficio las costas causadas en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez Diego Ramos Gancedo

VOTO PARTICULAR

FECHA:02/02/2005

Voto particular que formulan los Excmos. Srs. Don Andrés Martínez Arrieta y D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca a la sentencia de la Sala Segunda e dos de febrero de dos mil cinco, que resuelve el recurso nº 452/2004P promovido contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 3 de marzo de dos mil cuatro.

Nuestra disidencia a la sentencia impugnatoria se concreta sobre dos aspectos. En primer lugar, sobre el contenido de las facultades de revisión de un tribunal superior cuando la impugnación se fórmaliza por vulneración del derecho de la presunción de inocencia. En segundo lugar, en el caso concreto de la casación, porque entendemos que la sentencia debió ser confirmada al constatarse la existencia de la precisa actividad probatoria.

En el primer apartado, la función de un tribunal de revisión, como es la Sala de lo Penal del Tribuna Supremo cuando conoce de impugnaciones formalizadas con invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es la de revisar la función jurisdiccional realizada por el tribunal de instancia en orden a la valoración de la prueba. No es una función puramente nomofiláctica, la más genuina de un tribunal de casación, sino que participa de las exigencias de la revisión, del reexamen de la función valoradora de las pruebas por un tribunal superior confórme exige los Tratados Internacionales y las exigencias de un sistema penal que pretende asegurar el control de los posibles errores jurisdiccionales. En este sentido, y conforme a una reiterada jurisprudencia de esta Sala, el control jurisdiccional alcanza al examen de la licitud de la prueba, a su regularidad, al proceso debido, a la observancia de los principios constitucionales y legales del ejercicio de la jurisdicción, también al examen de la suficiencia de la actividad probatoria y a su consideración de prueba de cargo, extremos estos últimos que permiten al tribunal de casación ejercer una función valorativa de la actividad probatoria con unas funciones, propias de la jurisdicción, que van más allá de la que pueda ejercer el Tribunal Constitucional, dada su consideración de órgano del Poder Judicial y cúspide de la organización judicial.

En este sentido no existe discrepancia con lo mantenido en la setencia mayoritaria de la que discrepamos, si bien entendemos que el control de la actividad probatoria debe realizarse sobre lo que existe en la causa, la documentación del enjuiciamiento, no sobre lo que debió existir, salvo que entendamos que lo existente es insuficiente. El proceso de revisión se ha de realizar sobre lo que aparece en el procedimiento, no sobre lo que nos gustaría que apareciera, a salvo, claro está, que la actividad probatoria documentada fuera insuficiente.

Señalado lo anterior, expresamos nuestra discrepancia en cuanto al fondo del recurso de casación. Nos referimos, unicamente, al motivo primero de la impugnación en el que el recurrente expresa su disensión a la sentencia al entender vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En el desarrollo argumentativo el recurrente insiste en la falta de credibilidad del testimonio de la víctima expresando las dudas que le plantea su declaración, frente a la veracidad de la declaración del acusado apoyado en los datos que resultan del examen del tacógrafo del camión que conducía. El recurrente plantea interrogantes sobre la conducta de la perjudicada en aras a tratar de cuestionar la veracidad de su testimonio, particularmente en cuanto a sus antecedentes depresivos y lo que considera contradicciones en el testimonio, de entre las que destaca que la acusada afirmara que se dejó el bolso y su teléfono móvil en su vehículo, cuando lo cierto es que lo llevaba y pudo realizar desde el mismo alguna llamada que pusiera fin a la detención y la agresión sexual que declara haber sufrido.

A nuestro juicio el motivo debió ser desestimado. El tribunal de instancia expresa en la sentencia la convicción sobre la base, principalmente de la declaración de la víctima. Partiendo de la misma, destaca la ausencia de una situación que haga increíble su testimonio, la existencia de corroboraciones ajenas al testimonio y la persistencia en la declaración incriminatoria. En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

  1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo 4 de intervención o participación en el hecho de una persona.

  2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

Siguiendo reiterados precedentes jurisprudenciales, la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente.

Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada son de difícil aceptación en la medida en que sólo el tribunal de instancia ha dispuesto de esta herramienta esencial de la valoración de la prueba.

En ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima. Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional.

La sentencia impugnada fundamenta, en los términos prevenidos en el art. 717 de la Ley procesal, la convicción obtenida por las testificales que ha percibido directamente. Así destaca la testifical de la víctima y ha tenido en cuenta la testifical de los propietarios de la vivienda a la que acudió al escapar del camión donde estaba retenida. Estos propietarios han expresado las condiciones de nerviosismo de la perjudicada. En el mismo sentido los guardias civiles que la atendieron en el cuartel al que se dirigió inmediatamente después de escaparse. También en la prueba testifical ha oído testimonios de las personas que la vieron en alguna área de servicio y que participan que la perjudicada hacía gestos que no entendieron, lo que corrobora su declaración en el sentido de que trató de llamar la atención de distintas personas sin conseguirlo.

En este orden de corroboraciones además de los anteriormente señalados destacan dos pruebas periciales. La de los médicos forenses y la del médico que la atendió tras su liberación, que afirman que la perjudicada presentaba una lesión ocular que era compatible con su manifestación de que el acusado, al tiempo de la detención, le roció con un lispray" e incompatible con lágrimas y lloros, lo que corrobora su manifestación. Además la del psiquiatra que la atendía con anterioridad a los hechos. Este manifiesta que sufría un cuadro depresivo del que la trató y que había superado habiendo recibido el alta semanas antes de los hechos. Al mismo tiempo expresa que la perjudicada no es una persona fabuladora. También ha tenido en cuenta que en la cabina del camión se intervienen efectos que la perjudicada ha narrado que se utilizaron en la agresión, como los preservativos, la cinta aislante y el spray además de las fotografías que narró.

El recurrente centra su empeño en negar credibilidad a la perjudicada. Aduce que la versión propocionada por él, en síntesis la voluntariedad de la perjudicada al subir al camión, aparece avalada por la lectura del tacógrafo. Sin embargo este instrumento, además de no acreditar otra cosa solvo las paradas realizadas, fue objeto de alguna manipulación que el recurrente admite al señalar que se fundió un fusible y que la perjudicada narra al declarar que le vió manipular algo de la cabina del camión. La pericial al efecto, así lo corrobora. En el mismo sentido de negar eficacia probatoria a la declaración de la víctima, el recurrente destaca que las manifestaciones de la perjudicada sobre el olvido del bolso y el teléfono móvil son contradictorias con la evidencia de realización de una llamada y su llevanza por la acusada al tiempo de la huída del camión. Esa aparente contradicción es resuelta por la sentencia y en todo caso no probaría que la acusada dispuso del teléfono durante la detención.

La credibilidad de la víctima que el recurrente pone en duda es un apartado difícil de valorar por esta Sala, u otra que no haya estado presente en el desarrollo de la prueba personal, pues no ha presenciado esa prueba. Esta Sala, revisora de la valoración de la prueba, puede valorar la suficiencia de la prueba y el sentido de cargo que la misma tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia. En otros términos la constatación documental de las afirmaciones no permiten afirmar, o negar, la credibilidad de su testimonio. Ahora bien esa constatación documental y la motivación del tribunal en la sentencia permite adentramos en la suficiencia y en la racionalidad de la actividad probatoria.

Las periciales aportan un elemento de corroboración a la declaración de la víctima de singular importancia. Se trata de periciales que inciden sobre el núcleo de la intímídacíón, esto es, el empleo de un "spray" para introducirla en el camión. Sobre ese aspecto la pericial médica es categórica, las lesiones oculares son producto de un abrasivo compatible con el "spray" intervenido. La otra pericial, además de infórmar sobre la posibilidad de fabulación de los hechos que descarta, informa sobre la situación mental de la perjudicada en el momento de los hechos y con posterioridad. Existen otras corroboraciones, como la intervención de objetos identificados por la perjudicada, y las testificales a las que nos referimos anteriormente.

Por ello, disentimos de la Sentencia y lo expresamos a través de este Voto particular.

Madrid, 2 de febrero de 2005

Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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