STS 239/2009, 17 de Marzo de 2009

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2009:1260
Número de Recurso1813/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución239/2009
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil nueve

En los recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Juan Carlos, Eduardo y Narciso, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección tercera, que les condenó por delito de detención ilegal y de una falta de lesiones, absolviéndolos de los delitos de agresión sexual que se les imputaba, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados: Juan Carlos por el Procurador Sr. Pinto Marabotto y Eduardo y Narciso por la Procuradora Sra. Juliá Corujo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Tafalla instruyó Sumario con el número 1/2006 contra Juan Carlos, Eduardo y Narciso, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Navarra, cuya Sección Tercera con fecha dos de junio de dos mil ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declaran probados los hechos siguientes:

    El día 25 de noviembre de 2005 Daniel, hermano de los procesados Eduardo, mayor de edad, con NIE núm. NUM000, sin antecedentes penales, y Narciso, mayor de edad, con NIE nº NUM001., sin antecedentes penales, presentó una denuncia en el cuartel de la Guardia Civil de Andosilla, en la que relataba haber sorprendido a una persona de aspecto marroquí dentro de su domicilio y que al conseguir cogerla en la calle cuando huía, había sido agredido por Carlos Manuel, fracturándole los huesos de la nariz.

    Sobre las 20 horas del día 1 de diciembre, cuando Carlos Manuel caminaba por la calle Grande de la localidad de Calahorra dirigiéndose a su domicilio, sito en la Avenida Numancia de dicha localidad, se detuvo a su altura un vehículo marca Ford Escort de color verde, cuya matrícula se desconoce, conducido por el procesado Juan Carlos, mayor de edad, con NIE núm. NUM002 y carente de antecedentes penales.

    Del mismo se apearon los procesados Eduardo y Narciso, quienes agarraron con fuerza los brazos a Carlos Manuel, al tiempo que le tapaban la boca para que no gritara y le introducían en la parte trasera del vehículo, colocándole la cabeza entre sus piernas para impedir que viera hacia donde se dirigían.

    Se trasladaron a gran velocidad a un lugar despoblado, sito en un zona conocida como los "altos de Peralta", próxima al parque eólico sito en el paraje conocido como "Caluengo", lugar al que se accede por una pista de tierra situada a la altura del kilómetro 13 de la carretera NA-624 (Peralta-Andosilla).

    Tras recorrer aproximadamente 1 kilómetro en dirección hacia el parque eólico, llegaron a una bifurcación que baja hasta lo que en su día pudo ser una cantera de tierra, donde detuvieron el vehículo y se apearon del mismo.

    Hallándose Carlos Manuel amordazado con un trozo de tela, atadas las manos a la espalda con una cuerda verde y con otra cuerda en el cuello, los procesados comenzaron a golpearle, propinándole patadas en la espalda y puñetazos, al tiempo que Eduardo le decía: "hijo de puta, donde está el dinero y el hachís, que te mato, que te voy a dejar sin cabeza".

    Posteriormente, como quiera que Carlos Manuel les decía que no sabía de lo que le estaban hablando, le introdujeron en el vehículo, desplazándose hasta un descampado a la orilla del río Ebro, donde le apearon del vehículo sobre las 22,30 horas.

    Como consecuencia de estos hechos Carlos Manuel sufrió lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 7 días, permaneciendo dos de ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales, lesiones consistentes en contusión dorsal izquierda, erosión en rodilla derecha, erosión en región interna de antebrazo derecho 1/3 distal, contusiones retroarticulares bilaterales con hematomas en pabellones, contusiones múltiples en cara, frente, malares y eritema en ambas muñecas.

    El procesado Juan Carlos había sido compañero de piso de Carlos Manuel en la localidad de Azagra.

    Los procesados Eduardo y Narciso son de la misma región de Marruecos que Carlos Manuel.

    Al inicio del juicio Carlos Manuel renunció a las imdenizaciones que pudieran corresponderle y a ejercitar la acción penal.

    No se ha probado que los procesados hubiesen causado a Carlos Manuel un "eritema con pequeña fisura a las 6 en región anal y tacto rectal doloroso con espasmo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO:

    1. Condenamos a los procesados Juan Carlos, Eduardo y Narciso :

      1. Como autores de un delito de detención ilegal, tipo atenuado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años y cuatro meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a pagar una cuarta parte de las costas procesales.

      2. Como autores responsables de una falta de lesiones a la pena de 40 días de multa, cuota diaria de 12 euros, con aresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagada,s y a pagar las costas procesales.

    2. Absolvemos a los procesados de los delitos de agresión sexual que se les imputaba, declarando de oficio tres cuartas partes de las costas procesales.

      Se declara de abono el tiempo que los condenados hayan permanecido privados provisionalmente de libertad por razón de esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, por los procesados Juan Carlos, Eduardo y Narciso, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Juan Carlos, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ. al haberse vulnerado el art. 24.2 de la Constitución española, por entender que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 L.E.Cr. al entender que existe un error en la apreciación de la prueba, concretamente en la valoración como prueba de cargo de la declaración de la víctima Carlos Manuel que se hace en la sentencia mencionada.

    Y el recurso interpuesto por la representación de los procesados Eduardo y Narciso, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ. y 852 LECr. al haberse vulnerado el art. 24.1 y 24.2 de la CE. que reconoce el Derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva como derecho a un proceso con todas las garantías y a una resolución motivada sin indefensión. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 163 apartado 2º y del art. 617 del C.Penal. No concurren los elementos definidores de los tipos penales de dichos artículos por lo que no son aplicables. Tercero .- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del número dos del art. 849 LECr. basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº uno, inciso segundo, del art. 851 LECr. por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia. Quinto .- Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº uno, inciso tercero, del art. 851 LECr. por haberse consignado como hechos probados que el vehículo era conducido por Juan Carlos y que Eduardo y Narciso le introdujeron en el mismo, que implican la predeterminación del fallo.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, se pidió la inadmisión de todos los motivos alegados en los mismos; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 4 de Marzo del año 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Eduardo y Narciso.

PRIMERO

Elementales razones de técnica casacional (art. 901 bis y ss. L.E.Cr.) aconsejan alterar el orden resolutivo de los motivos planteados, examinando primero los motivos 4º y 5º, ambos por quebrantamiento de forma, a continuación el tercero por error facti, al que le seguirá el primero por violación del derecho a la presunción de inocencia, concluyendo con el segundo por corriente infracción de ley.

  1. De acuerdo con tal esquema en el motivo 4º, al amparo del art. 851-1º L.E.Cr., denuncian contradicción entre los hechos declarados probados.

    La contradicción la hallan en la afirmación contenida en el relato probatorio, según la cual, el ofendido al ser introducido en el coche le colocaron la cabeza entre las piernas, al tiempo que le tapaban la boca para que no gritara, por lo que le impedían ver hacia donde se dirigían, que no casa y se opone frontalmente al hecho de que en la descripción fáctica se indique el camino o trayecto por el que discurrió el vehículo, cuando el secuestrado no podía ver y los acusados no han confesado cuál fue el recorrido realizado.

  2. El planteamiento del motivo le aboca al fracaso, dadas las connotaciones del mismo más propias de un motivo por violación de derecho a la presunción de inocencia si creen los recurrentes que existe un déficit probatorio.

    Los recurrentes se preguntan cómo pudieron acreditarse los movimientos y evolución del vehículo, pero no existe ninguna contradicción, ya que los acusados con el ofendido accedieron al lugar donde fue golpeado y maltratado por el camino que conduce a él.

    Pero independientemente de ello y aunque enfocáramos el motivo como vulneración del derecho presuntivo, sí existió prueba para acreditar ese extremo, pues el acusado cuando llegó al lugar, ya pudo percatarse donde estaba y retener en la memoria el inconfundible paraje a donde le condujeron. Item más, si a dicho paraje "conocido como Caluengo se accede por una pista de tierra situada a la altura del Kilómetro 13 de la carretera NA-624 (Peralta-Andosilla)" (hechos probados), se hacía necesario atravesar esa pista para llegar al punto pretendido, habida cuenta que el recurrente no acredita que existan vías de acceso alternativas. Los términos del relato histórico sentencial parecen evidenciar que es el único camino que conduce a la zona de "Altos de Peralta".

    Por otra parte, el carácter anodino e irrelevante del presunto vicio denunciado por falta de causalidad respecto al fallo conduciría también a la desestimación.

    De acuerdo con lo expuesto El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el motivo 5º, con sede en el art. 851-1º L.E.Cr., denuncia predeterminación del fallo.

  1. El defecto procesal consiste según los recurrentes en la afirmación probatoria que dice: "el vehículo era conducido por Juan Carlos y Eduardo y Narciso le introdujeron al mismo", frase -a su juicio predeterminante- por haber dado por supuesto un hecho del que se deriva una condena sin hallarse debidamente probado, porque el ofendido no pudo precisar quién le asedió o quién conducía el coche.

  2. Al igual que en el caso anterior es un problema de déficit probatorio lo que se sostiene en el motivo. Ninguna expresión aparece en el factum con contenido jurídico, sólo asequible a técnicos del derecho, que posea un significado capaz de sustituir a lo que debió ser una descripción fáctica.

El motivo ha de decaer.

TERCERO

El motivo tercero lo dedican al error facti (art. 849-2 L.E.Cr.), imputando al tribunal un error apreciativo de la prueba.

Al plantear la queja se apoyan como preceptiva cita documental en las distintas declaraciones de la víctima, circunstancia que descalifica el motivo, ya que son pruebas de naturaleza personal y por tanto carecen del carácter de documento literosuficiente.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el motivo primero, que desarrollan con mayor amplitud, atacan la sentencia por infracción del derecho a la presunción de inocencia regulado en el art. 24-2 de la Constitución, y lo hacen a través de los cauces procesales previstos en el art. 5-4 L.O.P.J. y 852 L.E.Cr.

  1. La prueba de cargo no la consideran suficiente, ni la de naturaleza directa ni la indiciaria.

    Destacan ciertos aspectos del proceso que inducirían a dudar de la veracidad del testimonio del perjudicado. Es incuestionable que el ofendido ha cambiado de actitud ante el juicio oral, quizás a la vista de las desorbitadas penas interesadas por el Fiscal para las distintas agresiones sexuales (39 años de prisión), pero no se excluye, según los recurrentes, que la denuncia en su día formulada contra ellos fuera en venganza de los hechos a él imputados por su hermano sobre lesiones y robo, pero que una vez absuelto de estos hechos, ya nada quería saber el ofendido. Esa es la interpretación ofrecida para devaluar su testimonio.

    Insisten en la imposibilidad de identificar a los que le cogieron o describir el camino seguido, tratando de destacar sobre estos puntos unas supuestas contradicciones en sus testimonios.

    Y en la misma línea de hallar contradicciones explica que ante el juzgado afirmó que los agresores le tapan la boca y en el juicio oral dice que gritó y nadie le oyó, lo que no parece incompatible, por cuanto si gritó es lógico que le taparan la boca para impedir que siguiera haciéndolo.

    A renglón seguido analiza las diferentes corroboraciones en que la Audiencia se apoya para reforzar el testimonio del ofendido, dando otras explicaciones y justificaciones desde su particular perspectiva.

  2. Tampoco en este motivo aciertan en el enfoque adecuado para obtener éxito, ya que en una queja por presunción de inocencia interpuesta frente a una sentencia condenatoria tiene que poner de relieve el recurrente:

    1. que no existió prueba de cargo racionalmente suficiente para entender cometido el hecho delictivo y acreditada la participación en él del recurrente.

    2. que tal prueba no fue obtenida con regularidad legal y constitucional o practicada sin respetar los principios de publicidad, oralidad, contradicción, inmediación e igualdad de armas que rigen en el proceso penal.

    3. que la prueba existente no ha sido interpretada o valorada, conforme a cánones de lógica y experiencia, y por ende puede calificarse de arbitraria y absurda.

    Lo que no puede en ningún caso el recurrente es valorar de forma distinta una prueba de indicios que el tribunal estimó suficientes para fundar una sentencia de condena.

    Su distinta interpretación de las pruebas de cargo nos indica que existieron. Pues bien, de su consideración racional se puede concluir que todas ellas apuntan con inusitada tozudez en la línea demostrativa del delito cometido y de la participación de los recurrentes.

  3. De acuerdo con lo expuesto se puede observar cómo el tribunal enuncia, analiza y valora las pruebas habidas, partiendo de la fundamental y decisiva integrada por el testimonio del ofendido que examina desde los distintos ángulos y con el filtro de los parámetros que jurisprudencialmente se utilizan para asegurarse de su veracidad.

    Después del minucioso análisis de la declaración de la víctima, pondera una serie de elementos probatorios corroboradores, de indudable contundencia convictiva.

    En tal sentido realiza las consideraciones siguientes:

    1. en el lugar del crimen fueron encontrados un trozo de tela de color blanco con cuadros de color azul y una cuerda de plástico verde (folios 149 y ss.).

    2. la sangre hallada en el trozo de tela tenía el perfil genético de Carlos Manuel, cuyos análisis fueron ratificados en juicio por los técnicos especialistas del Laboratorio que lo emitió.

    3. conforme manifestó la médico forense en el juicio, las lesiones son compatibles con el relato efectuado por Carlos Manuel, es decir, con el hecho de que le hubieran propinado puñetaños y patadas, atado las manos con una cuerda y puesto otra en el cuello.

    4. el hermano de los procesados Eduardo y Narciso había presentado días antes una denuncia contra Carlos Manuel.

    5. el vehículo utilizado era de la misma marca y modelo que uno propiedad de Juan Carlos.

    6. al comienzo del juicio Carlos Manuel renunció a las indemnizaciones que pudieran corresponderle y al ejercicio de la acción penal, ratificando no obstante su declaración sumarial.

    7. no acreditaron los procesados sus aseveraciones exculpatorias.

  4. Sin constituir estricta prueba de cargo, no pueden caer en saco roto las coartadas y contrapruebas que intentan desvirtuar el acervo probatorio, planteadas por los acusados y dirigidas a demostrar que en el momento en que ocurrieron los hechos (un lapso temporal de dos horas y media) aquéllos se hallaban en otro lugar. Las contrapruebas no tuvieron éxito y no fueron confirmadas o los testimonios de terceros no excluían la realización de los hechos o eran poco fiables los testigos (parientes) que declararon.

    Por todo lo expuesto y respetando el principio de inmediación, es patente que la Audiencia dispuso de prueba de cargo, legítimamente obtenida y racionalmente valorada por el tribunal.

    El motivo se desestima.

QUINTO

El último de los planteados que corresponde al motivo 2º, se formaliza a través del cauce previsto en el art. 849-1º L.E.Cr. por corriente infracción de ley al estimar indebidamente aplicados los arts. 163-2º y 617.

  1. El motivo está claramente supeditado a los restantes y la única afirmación que hace en las cuatro líneas que a él dedica es que no concurren los elementos definidores de los tipos penales aplicados.

  2. El respeto a los hechos probados, que no han sido alterados (art. 884-3 L.E.Cr.), evita mayores argumentaciones. El factum describe el delito y la falta por la que se condena.

Respecto a la detención ilegal se ha demostrado la existencia de una drástica y violenta privación de libertad del ofendido, al que maniatan y llevan a distinto lugar y después a su vez lo trasladan a otro, para obligarle a realizar una revelación, que no llegan a conseguir, durante cuyo lapso de tiempo (2 horas y media) el sujeto pasivo se vio privado de la libertad de movimientos (capacidad deambultoria) en su sentido físico o material.

Las lesiones por su parte fueron objetivadas a través de los partes médicos y así se relatan en el factum.

El juicio de subsunción ha sido plenamente correcto, debiendo ser rechazado el motivo.

Recurso de Juan Carlos.

SEXTO

Dos motivos articula este recurrente, uno por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y otro por error facti o error apreciativo de la prueba.

  1. Comenzando por este último (art. 849-2 L.E.Cr.) es inevitable su rechazo dados los términos en que se plantea. La pretensión de alterar los hechos probados eludiendo su responsabilidad descansa en el testimonio -a su juicio no creíble- del ofendido, sin reparar que se trata de una prueba personal y no documental como imperativamente exige el cauce procesal que da cobijo a la queja.

  2. En el motivo por presunción de inocencia dedica su escrito impugnativo a analizar las declaraciones del ofendido Carlos Manuel, que considera inveraces.

    Las razones que aporta para llegar a tal conclusión se resumen del siguiente modo:

    - si no se otorga credibilidad a ciertas cosas que se atrevió a decir sobre una supuesta agresión sexual, tampoco deben merecer crédito las alegaciones sobre el secuestro.

    - en un momento afirmó que recibió un corte con el cuchillo en el brazo, pero el informe médico no lo refleja, lo que deja en la duda la veracidad de lo dicho.

    - las lesiones sufridas por la víctima y los análisis de su sangre (pruebas de ADN) no acreditan, si se aplica correctamente el principio "in dubio pro reo", que las haya causado el recurrente.

    - por último también resulta inexplicable que se conozca el itinerario y lugar de ejecución del hecho, si el detenido tenía su cabeza entre las piernas.

  3. Las alegaciones refutando un testimonio no entran dentro del amplio espectro impugntivo que permite la demostración de la insuficiencia de pruebas. El ofendido declara y su testimonio es valorado razonablemente por la Audiencia y si el recurrente opone otra valoración alternativa, por muy sensata y razonable que sea, no puede imponerse a la primera, porque aquélla se ha producido en el marco de la función judicial que sólo compete a los Tribunales de justicia (art. 117-3 CE. y 741 L.E.Cr.), y tampoco puede calificarse de absurda o arbitraria.

    De todas formas no debe resultar contradictorio que se absuelva por un delito (agresiones sexuales), que pudo cometerse, pero con una débil prueba, esto es, necesitada de corroboraciones, cuando el otro delito dejó huellas y datos que reafirmaban su existencia.

    La no detección de un corte o herida en el brazo constituye un hecho secundario, sobre todo si no se precisa la importancia y alcance del mismo. Respecto a los análisis de ADN, que confirman que los objetos hallados en el lugar de los hechos estaban impregnados de la sangre del secuestrado, acreditan que éste estuvo allí y refuerza su versión. Lógicamente sería preciso que existiera sangre de los acusados para confirmar que áquellos también estuvieron en el mismo lugar. El dato sólo sirve para reforzar el grado de credibilidad del testimonio del ofendido.

    Por último, ya aludimos a la descripción del camino y trayecto seguido por el vehículo que transportaba al ofendido.

  4. Conforme a todo lo dicho, en este supuesto, el tribunal de instancia tuvo a su disposición la misma prueba y corroboraciones que ya mencionamos al resolver motivo análogo del otro recurso en base a la cual se pudo determinar su autoría.

    Hubo, por tanto, prueba lícita con valor incriminatorio y suficiente para justificar la sentencia de condena.

    El motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO

La desestimación de los distintos motivos de los recursos entablados, determina la expresa imposición de costas a los recurrentes de conformidad al art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por los procesados Juan Carlos, Eduardo y Narciso contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, de fecha dos de junio de dos mil ocho, en causa seguida a los mismos por delitos de lesiones, detención ilegal y agresión sexual, y con expresa imposición a dichos recurrentes de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosAdolfo Prego de Oliver y Tolivar Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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