STS, 26 de Octubre de 1992

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2505/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Everardocontra la sentencia de fecha 14 de Octubre de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias al resolver el recurso de suplicación planteado por dicho actor frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 26 de Marzo de 1.991 dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia del mencionado recurrente contra la empresa "PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A.", representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendida por el Letrado designado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de Octubre de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por Everardofrente la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, en los autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. sobre despido, y confirmamos la resolución recurrida.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 26 de Marzo de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que el actor, Everardo, mayor de edad y domiciliado en Oviedo, con efectos al día 26 de Julio de 1.986, comenzó a prestar servicios por orden y a cuenta de la Empresa PROSEGUR, S.A. con la categoría profesional de Vigilante Jurado, percibiendo un salario a efectos de la presente reclamación de 124.382.- pesetas.- 2º.- La referida relación se inició en virtud de contrato en prácticas suscrito al amparo del Real Decreto 1192 de 31 de Octubre de 1.984, por un período de seis meses que fueron prorrogados hasta el 26 de Enero de 1.991, fecha en la que se comunicó al actor que su contrato no sería renovado.- 3º.- El actor en el momento de la contratación inicial conocía que su contratación se realizaba con carácter temporal.- 4º.- La Empresa demandada, antes de contratar al actor, había solicitado información del INEM y a la Inspección de Trabajo sobre la posibilidad de efectuar una contratación en prácticas con los trabajadores vigilantes jurados recibiendo una contestación afirmativa.-5º.- El actor no ostentó cargo efectivo de origen sindical.-6º.- Se celebró sin avenencia el acto conciliatorio el día 14 de Febrero y la demanda fue presentada el día 22 del mismo mes y año.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que, desestimando la demanda presentada por Everardocontra la Empresa PROSEGUR, S.A. (COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A.), debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas.".-

TERCERO

El Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Everardointerpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en esta Sala en escrito de fecha 4 de Diciembre de 1.991 y en el que formula los siguientes motivos: Primero.-Contradicción de la doctrina de la sentencia impugnada con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 7 de Febrero de 1.990 y sentencia de 26 de Marzo de 1.990, y es contradictoria también con la sentencia dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 7 de Octubre de 1.991.-Segundo.- Infracción del art. 11 del Estatuto de los Trabajadores y 1 del Real Decreto 1992/84 y de su doctrina legal. Cita en su apoyo el Real Decreto 629/78 que es analizado en profundidad en la sentencia de 7 de Febrero de 1.990 del Tribunal Supremo.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la empresa recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de Octubre de 1.992.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor -vigilante jurado- solicitó en su demanda que se declarase la nulidad del despido que entendía había decidido la empresa demandada -dedicada a la actividad de seguridad privada- al notificarle la extinción del contrato en prácticas que ambas partes habían concertado por finalización del plazo pactado.

La sentencia de instancia desestimó su pretensión y absolvió a la empresa demandada. Recurrida en suplicación por el actor, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 14-10-91, en virtud de la cual desestimó el recurso y confirmó aquella resolución.

Esta es la sentencia recurrida por el actor en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En su fundamentación jurídica se hace eco en primer lugar de la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias de 7 de Febrero y 26 de Marzo de 1.990 declarativa de que el título-nombramiento de vigilante jurado no puede considerarse como título hábil para la celebración de un contrato en prácticas regulado en el art. 11-1 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1992/84 de 31 de Octubre. Pero a continuación señala que de tal premisa no se puede deducir que dicho contrato se haya celebrado en fraude de ley (art. 6-4 del Código Civil), provocando su nulidad y su conversión en un contrato indefinido, aludiendo a que en el caso concreto su temporalidad nunca fue cuestionada por las partes.

SEGUNDO

El recurrente aduce como sentencias contradictorias las referidas sentencias de esta Sala de 7 de Febrero y 26 de Marzo de 1.990, así como la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 7 de Octubre de 1.991.

Hay que admitir que las tres sentencias invocadas examinan supuestos fácticos y jurídicos sustancialmente iguales al resuelto por la sentencia hoy impugnada, llegando, no obstante, a conclusión distinta respecto a las consecuencias del cese decretado por la empresa; concurriendo, por tanto, las identidades previstas en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el presente recurso.

Además, la unificación de doctrina sobre el particular ya ha sido decidida por la Sala en recientes sentencias de fechas 11 y 14 de Mayo y 10 de Octubre de 1.992 al resolver sendos recursos de casación para la unificación de doctrina en asuntos idénticos en el sentido de ratificar su doctrina anterior, reiterando que el título-nombramiento de vigilante jurado carece de aptitud para dar lugar a un contrato en prácticas y que el cese del trabajador en base a que ha finalizado el plazo pactado constituye un despido.

Y concretamente sobre el tema del fraude de ley, la aludida sentencia de esta Sala de 14 de Mayo de 1.992 declara "en realidad, y con independencia de que la existencia de fraude de ley convierta desde luego el contrato en indefinido, por imperio de lo dispuesto en el art. 15,7 del Estatuto de los Trabajadores, la conversión se producirá en todo caso, aunque el fraude no exista, por el mero juego de lo dispuesto en los artículos 9 y 15,1,primer inciso de dicho texto legal, pues al resultar nula sólo una parte del contrato de trabajo, concretamente las cláusulas que establecen las prácticas, y como consecuencia la temporalidad del contrato, que ya no encontraría justificación al no invocarse ninguna otra razón para la misma, el contrato permanecerá válido en lo restante y se entenderá completado con el precepto que establece la presunción de haber sido concertado por tiempo indefinido.".

TERCERO

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, y por imperativo de lo dispuesto en el art. 225,1 de la Ley de Procedimiento Laboral, se debe estimar el presente recurso, ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, debe estimarse el recurso y revocar la sentencia de instancia, puesto que el cese del trabajador constituye evidentemente un despido, que debe calificarse como improcedente -tal como se solicita en el suplico del presente recurso- ya que en definitiva se ha comunicado por escrito, cumpliéndose la exigencia formal prevenida en el art. 55,1 del Estatuto de los Trabajadores y en el 108,1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral; no concurriendo, por otra parte ninguno de los supuestos contemplados en el nº 2 de este precepto para estimarlo como nulo. Todo ello, con las consecuencias previstas en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y en el 116,1 del mencionado texto procesal, teniendo en cuenta los datos de antigüedad y salarial contenidos en el relato fáctico.

FALLAMOS

Estimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Everardocontra la sentencia de fecha 14 de Octubre de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias al resolver el recurso de suplicación formulado por el referido actor frente a la sentencia de fecha 26 de Marzo de 1.991 pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo. Casamos y anulamos la sentencia impugnada, declarando que quebranta la unidad de doctrina.

Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos este recurso y revocamos la sentencia de instancia. Declaramos que el cese del actor producido el 26 de Enero de 1.991 por decisión de la demandada constituye un despido improcedente y en consecuencia condenamos a la empresa demandada a que en plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente sentencia opte entre readmitir al actor en su mismo puesto de trabajo o abonarle la indemnización de 466.426 ptas; advirtiéndole que de no optar en el referido plazo se entiende que procede la readmisión. Y en todo caso, también condenamos a la empresa a que le pague los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que el trabajador haya encontrado otro empleo si tal colocación es anterior a la sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento. Sin perjuicio del derecho de la empresa a reclamar del Estado los salarios de tramitación que excedan de los sesenta días hábiles posteriores a la presentación de la demanda por el actor.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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