STS, 20 de Noviembre de 2009

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2009:7351
Número de Recurso152/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 152/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Germán, representado por la Procuradora doña Silvia de la Fuente Bravo, frente al Acuerdo de 1 de marzo de 2006 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (dictado en las Diligencias Informativas número 121/2005).

Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Germán se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el acto del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, ordenando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito, en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte sentencia por la que declare nulo y sin deje efecto el acto objeto de este recurso, por no ser conforme a derecho al tiempo que ordena al Consejo General del poder Judicial que proceda a la apertura de nuevas diligencias informativas, a los efectos indicados en el artículo 119 del reglamento del C.G.P.J,, es decir, para comprobar una oportuna y efectiva investigación la denuncia formulada dirigida, en su día, al Consejo y referente al funcionamiento de distintos órganos judiciales y cumplimiento de sus deberes por parte de todo el personal judicial, con condena en costas de la Administración demandada".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, su desestimación".

TERCERO

Por Auto de 17 de julio de 2007 se acordó no haber lugar a recibir a prueba el proceso y, posteriormente, se concedió el correspondiente plazo a las partes litigantes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

CUARTO

Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de septiembre de 2009, pero el elevado número de asuntos correspondientes a ese día y la complejidad de algunos de ellos determinó que la deliberación tuviera que ser prolongada en las fechas de posteriores señalamientos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para comprender debidamente lo que se suscita en el actual proceso contencioso-administrativo, conviene inicialmente hacer referencia a los siguientes hechos:

  1. - El aquí demandante don Germán, mediante escrito fechado el 18 de mayo de 1998, formuló ante el Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- una denuncia sobre determinados hechos que, a su entender, revelarían que dos funcionarios de la Administración de Justicia, los hermanos don Rubén y doña Eva, destinados en los Juzgados de Primera Instancia núm. 61 y núm. 28 de Madrid, habían tenido un acceso irregular a los archivos comunes de los Juzgados de Madrid existentes en la Plaza de Castilla.

    En ese escrito se comenzaba solicitando la apertura de expediente de investigación y sanción, y a continuación se describían los hechos que eran objeto de denuncia, consistentes, en síntesis, en el acceso de esos dos funcionarios antes mencionados a los archivos comunes de los Juzgados, en la obtención irregular de documentos pertenecientes a un procedimiento ya archivado que se había seguido en el Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid (la declaración efectuada por el recurrente ante la Policía que obraba en el Juicio de Faltas 769/1996) y en la utilización de dichos documentos para su lucro y beneficio, habiendo consistido dicha utilización, según la denuncia, en la aportación de una copia de esa declaración policial que los mencionados hermanos hicieron a los autos 742/97 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, a las Previas 4377/1997 del Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid y a los Autos 319/97 del Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid.

    Y se terminaba pidiendo que abriera expediente disciplinario contra esos dos funcionarios a los que se viene haciendo referencia.

    Posteriormente el recurrente dirigió otros dos escritos al CGPJ, fechados los días 19 y 28 de mayo de 1998, en los que hacía nuevas alegaciones sobre su inicial queja.

  2. - La documentación que fue acompañada a esa denuncia y la que obra en el expediente administrativo aportado al actual proceso contencioso-administrativo permite constatar, sobre los hechos denunciados, estos otros datos que continúan.

    - Don Germán es hijo de doña Micaela, quien estaba casada en segundas nupcias con don Jesus Miguel que, por su parte, era padre de los dos funcionarios de que se viene hablando (los hermanos de Rubén Eva ).

    - El 23 de agosto de 1996 don Jesus Miguel denunció ante la Policía la sustracción de 20 expedientes judiciales que se hallaban en el vehículo de su propiedad y atribuyó este hecho a los hijos de su esposa, lo que motivó que don Germán prestara declaración ante la Policía y manifestara, entre otras cosas, que el denunciante era su padrastro y no vivía en el mismo domicilio ni tampoco con la familia desde hace año y medio.

    - La denuncia anterior generó el Juicio de Faltas 769/96 del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Madrid que, debido a la incomparecencia del denunciante, terminó en una sentencia absolutoria para el Sr. Germán dictada el 23 de octubre de 1996.

    - Don Jesus Miguel falleció el 21 de febrero de 1997 y, a partir de este hecho, según la denuncia:

    " Se inician los problemas testamentarios, y con ellos vale cualquier cosa para conseguir sus fines, que no son otros que torcer lo que fue la autentica voluntad de su padre. Desde el primer momento estos funcionarios utilizan su conocimiento del funcionamiento de la Administración y consiguen que la defunción se inscriba el domingo 23.02.97 a las 09,00 horas pues Rubén trabajó en el Registro, y que una primera certificación sea extendida el lunes 24.02.97".

    - Aunque no se expresa en la denuncia cual fue el objeto de esos procesos a los que se dice fue aportada la declaración policial, sí figura en la documentación que sobre ellos obra en las actuaciones lo siguiente: que los Autos 319/97 del Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid versaron sobre Protocolización de Testamento Abierto y los autos 742/97 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid versaban sobre Prot. Test Ológrafo y (folios 33 y 34 del expediente).

    - Sobre el objeto de las Previas 4377/1997 del Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid no dice nada la denuncia.

  3. - El Acuerdo de dos de junio de 1.998 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial acordó el archivo de la denuncia, e invocó en apoyo de su decisión los artículos 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 70 y 119 del Reglamento del Consejo de 22 de abril de 1.986 .

    Y asimismo hizo constar que del contenido del escrito no se derivaban motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinarias, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales.

  4. - El Acuerdo anterior fue impugnado por el Sr. Germán en el procedimiento contencioso-administrativo número 347/1998 seguido ante esta misma Sala y Sección, que terminó con sentencia de 26 de septiembre de 2002 por la que, con estimación del recurso jurisdiccional, se resolvió anular la actuación impugnada y ordenar la formación de diligencias informativas encaminadas a averiguar los hechos descritos en la denuncia.

    El razonamiento principal de esta sentencia fue que la denuncia no estaba referida a actuaciones de naturaleza jurisdiccional sino a unos hechos que, de ser ciertos, revelarían posibles irregularidades de una oficina judicial.

  5. - El Consejo General del Poder Judicial para dar cumplimiento a la sentencia anterior inició las Diligencias Informativas núm. 121/2005 .

    En ellas se acordó, con el carácter de medida de averiguación y comprobación, solicitar del titular del Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid un informe sobre los hechos denunciados.

    Y éste último así lo hizo haciendo constar, básicamente, lo siguiente: que el denunciante había solicitado del juzgado el 22 de julio de 1997 información sobre el movimiento que habían tenido las actuaciones del Juicio de Faltas, las personas que habían tenido acceso a ellas y las copias que habían sido expedidas, y se le respondió mediante providencia en la que se señaló la no constancia de esa expedición; y que similares solicitudes habían sido presentadas el 29 de abril, el 6 y el 28 de mayo de 1998, que igualmente fueron contestadas a través de las providencias de 12 y 20 de mayo y 1 de junio de 1998, que reiteraron esa no constancia de la expedición de copias y declararon también que las actuaciones del juicio de faltas se encontraban definitivamente archivadas.

  6. - El Servicio de Inspección emitió su propio informe, en el que propuso el sobreseimiento y archivo de Diligencias Informativas núm. 121/205.

    Justificó su propuesta en lo informado por el Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid y, sobre esa base, razonó que no había indicios de irregularidad en dicho Juzgado en relación al archivo y custodia del Juicio de Faltas núm. 796/1996 por parte del Secretario, ni por parte de ningún funcionario de dicho Juzgado.

  7. - Un nuevo Acuerdo de 1 de marzo de 2006 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- acordó el archivo de esa Diligencias Informativas núm. 121/2005, asumiendo lo razonado por el Servicio de Inspección y declarando que el Juzgado había dado siempre cumplida respuesta a las peticiones del denunciante.

SEGUNDO

Por ser igualmente relevante para lo que es objeto de discusión en el actual litigio, lo que antecede debe ser completado con una referencia a esas solicitudes que el hoy recurrente presentó ante el Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid, y que obran en el expediente administrativo por haber sido remitidas al Consejo por dicho Juzgado acompañando a su Informe.

En todas ellas se pidió principalmente información sobre el movimiento que habían tenido las actuaciones del Juicio de Faltas 796/1996, las personas que habían tenido acceso a él y si se habían expedido fotocopias o copias testimoniadas, como también que se realizaran comprobaciones para comprobar la existencia de una posible falta administrativa o penal.

Pero en la solicitud fechada el 22 de abril de 1997 se acompañaron estos documentos: un oficio de la Secretaría de Estado de Seguridad que participaba que, realizadas las correspondientes investigaciones sobre la posible entrega de copia de la declaración del Sr. Germán, no se había acreditado que ningún funcionario adscrito a la correspondiente Comisaría hubiera expedido copia de ese documento a ninguna persona individual (folio 224 del expte.); y dos comunicaciones del Decanato de los Juzgados de Madrid expresivas de haberse solicitado por el Juzgado de Instrucción número 13 el desarchivo del repetido Juicio de Faltas en las fechas de 8 de mayo y 21 de julio de 1997 (folios 238 y 239).

TERCERO

El actual recurso contencioso-administrativo, interpuesto como ya se ha dicho por don Germán, se dirige contra el Acuerdo de 1 de marzo de 2006 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que decidió el archivo de esas Diligencias Informativas núm. 121/2005.

La pretensión ejercitada en la demanda es la nulidad del acuerdo recurrido para que se practiquen nuevas diligencias informativas que permitan llevar a cabo una oportuna y efectiva investigación de lo que fue objeto de denuncia.

La principal argumentación desarrollada para defender esa pretensión es que el Consejo General del Poder Judicial ha hecho caso omiso a lo que fue decidido en la sentencia de 26 de septiembre de 2002 dictada por esta Sala y Sección en el recurso 347/1998, y que así debe ser considerado desde el momento en que, ofreciéndose elementos que indiciariamente hacían aparecer la conducta irregular de algunos funcionarios, no se practicó ninguna prueba capaz de demostrar que tales indicios fuesen irracionales, falsos o irreales.

Y se imputa a esa manera de proceder del Consejo el haber incurrido en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución-CE ) y del artículo 62.1ª) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común por estas principales razones: no haber respetado el derecho al cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, ni la obligatoriedad que para ellas dispone el artículo 118 CE ; y no haber sido congruente con las pretensiones que el recurrente planteó en sus escrito de denuncia inicial (por no haberse limitado esta sólo al personal del Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid).

CUARTO

La excepción de inadmisibilidad que ha sido opuesta por la Abogacía del Estado sobre la base de la supuesta falta de legitimación de la parte actora, y cuyo examen debe ser prioritario, ya debe decirse que no puede ser acogida.

Y es de reiterar en apoyo de lo que antecede lo que ya razonó esta Sala y Sección en su sentencia de 26 de septiembre de 2009, dictada en el proceso número 347/1998 promovido por el mismo recurrente: que la doctrina que se invoca para apoyar la falta de legitimación es aplicable a aquellos casos en que la pretensión va dirigida exclusivamente a la exigencia de responsabilidades disciplinarias, pero no a aquellos otros, como el presente, en los que se pide la iniciación de una actuación investigadora en relación a hechos que, de ser ciertos, constituirían una disfunción de la Administración de Justicia.

QUINTO

Entrando ya en la cuestión de fondo, ha de recordarse que la antes mencionada sentencia de 26 de septiembre de 2009 de esta Sala y Sección, reiterando lo ya declarado en otras anteriores, ha sostenido que, de conformidad con lo establecido en el artículo 423.2., párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las denuncias consideradas hábiles para desencadenar, primero, la actuación del Servicio de Inspección, y luego la decisión de la Comisión Disciplinaria, no quedan limitadas a las que versen sobre "la actuación de Jueces y Magistrados en particular", sino que comprenden también las que se refieran al "funcionamiento de la Administración de Justicia en general".

Que lo anterior hace que el archivo, para que sea justificado, requerirá ciertamente que los hechos denunciados no exterioricen una actuación irregular de jueces y magistrados, pero, asimismo, que tampoco sean representativos de una disfunción de la Administración de Justicia.

Y que, consiguientemente, cuando se formule una queja sobre una situación reveladora de una posible irregularidad de una oficina judicial, lo que procederá será averiguarla a través de las correspondientes diligencias informativas.

Debiéndose de añadir a todo lo que antecede que para cumplir ese mandato legal no le basta al Consejo con iniciar una actuación investigadora, pues está también obligado a practicar las concretas actuaciones de averiguación y comprobación que, por razón de los singulares datos que hayan sido ofrecidos por el denunciante y de los indicios o elementos de prueba aportados u obtenidos a lo largo del procedimiento que haya sido iniciado, resulten racionalmente necesarias para confirmar o descartar de manera fundada la realidad o veracidad de lo que haya sido denunciado.

SEXTO

Aplicando a la controversia aquí enjuiciada lo que acaba de razonarse, ha de darse la razón al recurrente en que el Consejo no desarrolló toda la actividad investigadora a que venía obligado en función de las singulares circunstancias del caso, representadas por lo siguiente:

- a) Había datos indiciarios sobre que la copia de la declaración policial del Juicio de Faltas 769/1996 del Juzgado de Instrucción número 13 fue aportada por los funcionarios don Rubén y doña Eva, destinados en los Juzgados de Primera Instancia núm. 61 y núm. 28 de Madrid, a los autos 742/97 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, a los Autos 319/97 del Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid y a las Diligencias Previas 4377/1997 del Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid.

- b) El Juzgado de Instrucción número 13 informó que no había sido expedida copia alguna y en los mismos términos se había pronunciado, en relación a la Policía, la Secretaría de Estado de Seguridad.

- c) Las dos circunstancias anteriores, unidas a la condición de funcionarios de la Administración de Justicia de don Rubén y doña Eva, justificaban racionalmente sospechar que ambos se prevalieron de su condición funcionarial para obtener la copia de esa declaración policial por vías distintas de las ordinarias.

Y la consecuencia que se deriva de lo anterior es que, con carácter previo a la decisión de archivo, el Consejo debió practicar estas concretas diligencias de comprobación:

  1. - Solicitar información a los Juzgados de Primera Instancia núm. 6 y núm. 54 de Madrid y al Juzgado de Instrucción número 23 de la misma capital sobre si, en los autos 742/97 del primero, en los Autos 319/97 del segundo y en las Diligencias Previas 4377/1997 del tercero, don Rubén y doña Eva aportaron esa copia de la declaración policial existente en las actuaciones del Juicio de Faltas 769/1996; y

  2. - De confirmarse lo anterior, tomar declaración a don Rubén y doña Eva para que expliquen como obtuvieron esa copia.

SÉPTIMO

No obstante lo anterior, son también convenientes estas otras consideraciones.

La primera es que el actual litigio debe quedar limitado a ese hecho de la obtención de las copias, por haber quedado circunscrita al mismo la denuncia presentada en su día ante el Consejo que ha dado lugar al acuerdo que el objeto de impugnación en el actual proceso contencioso-administrativo.

La segunda es que, aunque el demandante no los describe con el detalle necesario para conocer su verdadero alcance, los elementos existentes en las presentes actuaciones permiten advertir, por un lado, que los funcionarios denunciados y la madre del recurrente se encuentran enfrentados en esos procesos civiles que tan parcialmente fueron mencionados en la denuncia y, por otro, que tales funcionarios han querido utilizar la polémica declaración policial como un elemento útil para la defensa de sus intereses.

Esto descarta ya en principio la gravedad que el demandante atribuye a esa aportación. Porque no se trata, como parece apuntarse, de lucrarse indebidamente ofreciendo a terceros una información obtenida prevaleciéndose de la condición de funcionario, sino de utilizar para la defensa de los intereses propios un elemento de prueba que cualquier ciudadano tendría derecho a solicitar de la oficina pública donde se encontrara.

Y obliga también a hacer esta última declaración: que ciertamente debe investigarse si esos funcionarios obtuvieron irregularmente esa tan repetida copia de la declaración policial, pero el concreto destino dado a dicha copia deberá necesariamente ser ponderado para decidir finalmente si la conducta que resulte acreditada tiene o no entidad suficiente para constituir un ilícito disciplinario.

OCTAVO,. Procede, de conformidad con lo antes razonado, estimar en el recurso contencioso-administrativo, y no hay circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto D. Germán contra el Acuerdo de 1 de marzo de 2006 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (dictado en las Diligencias Informativas número 121/2005), a fin de que se dicte un nuevo acto por el que se ordene la reapertura de las diligencias informativas y se practiquen las concretas actuaciones de investigación y comprobación que han sido indicadas en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

  2. - No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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