STSJ Andalucía 2641/2003, 23 de Julio de 2003
Ponente | ALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO |
ECLI | ES:TSJAND:2003:10712 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2641/2003 |
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2003 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso.-1.594/03 (AJ), sent.2.641/03
RECURSO NUM. 1.594/03 AJ
ILTMOS. SRES.:
DON SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, PRESIDENTE DE LA SALA
DON ALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
DON BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a 23 de julio de 2.003
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2.641/03
En el recurso de suplicación interpuesto por Previsión Española, S.A.. y Sur, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Sevilla en sus autos núm. 847/02; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don ALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
Según consta en autos se presentó demanda, por Dª Alejandra , contra Previsión Española S.A. y Sur, S.A. de Seguros y Reaseguros, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 10 de febrero de 2003 por el referido Juzgado, en la que se estimaba la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- Dª Alejandra ha venido prestando servicios para Previsión Española, S.A. y Sur, S.A. de Seguros y Reaseguros desde 24.3.73 con categoría profesional grupo 2 nivel 6 y salario de 60,66 euros/día. Desde 1996 lo ha venido haciendo en el Departamento División Previsión Familiar sito en c/ República Argentina.
En fecha 25.10.02 la empresa remitió a la trabajadora carta de despido por motivos disciplinarios, en relación con hechos ocurridos durante el mes de agosto. Se da por íntegramente reproducido el contenido de la carta, obrante al folio 5. Igualmente la empresa remitió la comunicación del despido al Presidente del Comité de Empresa.
Con anterioridad se había tramitado expediente disciplinario (cuyo íntegro contenido, folios 194 y ss. Se da por reproducido), dado el carácter de la actora de delegada sindical de U.G.T.
Durante el mes de agosto de 2002 la actora fue la única trabajadora que prestó servicios en su centro de trabajo, al encontrarse de vacaciones el resto del personal. Igualmente se encontraba de vacaciones el responsable del ramo y cerrado el Departamento de Recursos Humanos. Durante dicho mes el horario de trabajo era de 8 a 15 horas.
Los días 2, 5, 6, 7, 8, 9, 14 y 16 la actora entró y salió de su trabajo a las horas siguientes:
Entrada Salida
2 8,27 14,25
5 8,52 14,24
6 8,30 14,17
7 8,40 14,30
8 8,40 14,30
9 8,34 14,28
14 8,40 14,35
16 8,45 ----
En el parte diario de control presencia del centro de trabajo, parte que los trabajadores tienen que entregar en la empresa, la actora hizo constar las siguientes horas de entrada y salida durante esos días:
2 7,55 3,55
5 8,00 3,05
6 7,45 3,00
7 7,50 3,10
8 7,55 3,05
9 7,48 3,00
14 7,55 3,08
16 8,00 3,10
Asimismo consignó haber trabajado una tarde y un día de vacaciones.
La actora vive en c/ DIRECCION000 núm. NUM000 con sus padres y su hija.
El padre, Don Jose Enrique , de 77 años, sufre de artropatía degenerativa y cuadros sincopales que le provocan pérdidas de conocimiento.
La madre, de similar edad, padece entre otras la enfermedad de Alzheimer con una evolución de 7 años.
Durante el mes de agosto la actora se encargó de forma principal del cuidado de sus padres, al estar imposibilitada para ello su única hermana, declarada por el INSS en situación de Incapacidad Permanente Absoluta y encontrarse su hija ausente del domicilio.
La situación familiar motivó en la actora un estado de ansiedad y decaimiento.
Durante la vigencia de la relación laboral no consta que la actora haya sido objeto de ninguna advertencia o sanción.
Tampoco constan comportamientos similares a los que motivó el despido.
En años anteriores consta que la actora trabajó mayor número de horas de las que constituían su jornada laboral.
Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación se presentó la demanda origen de los presentes autos."
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
La STSJ de Valencia de 3.6.94 (AS 26262) explica que, en caso de enfermedad grave de pariente, no puede desprenderse que hay ausencias injustificadas al trabajo por parte de la actora que justifiquen la máxima sanción impuesta de despido, si la empresa demandada es conocedora, al estar debidamente informada, de la difícil situación personal de la misma, y si bien el trabajador no puede decidir por sí mismo el disfrute de permisos, reducciones de jornada o excedencia, la justificación vendría dada por el ejercicio de un derecho a alguno de los mismos de obligada concesión empresarial siempre que el trabajador cumpla con el requisito exigido legalmente, así en un caso de excedencia del art. 46.2 Et entonces vigente (TCT, Sentencias 2 marzo 1978 [RTCT 19781358] y 22 noviembre 1988 [RTCT 19887415]).
Por el contrario, en caso de enfermedad de hermana de quien no lo participa e incumple el deber de puntualidad, la STSJ Madrid de 9.1.2001 (JUR 200197468) entiende sancionable la conducta, porque pudo la demandante hacer uso del contenido del acuerdo sectorial, en el que se regulan las licencias retribuidas, dentro de las cuales se encuentra la enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; licencia que de haber sido solicitada, le hubiese sido normalmente concedida, no...
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