STS, 3 de Octubre de 2000

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2000:7006
Número de Recurso3918/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Andrés L.R., en nombre y representación de D. NORBERTOD.D., contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de Suplicación núm. 354/99, interpuesto por FRED OLSEN, S.A. contra la sentencia dictada en 26 de marzo de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en los autos núm.

93/99 seguidos a instancia del ahora recurrente, sobre DESPIDO. Es parte recurrida FRED OLSEN, S.A., representada por el Procurador D. Juan Carlos E.F.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La, sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, contenía como hechos probados: "1.- El actor D. NORBERTO D.D. inició su relación con la empresa FRED OLSEN, S.A. el 30/7/1994 ostentando la categoría profesional de Jefe de máquinas y salario de 462.690 pesetas mensuales prorrateadas. 2.- Que con fecha 23-12-1998, la empresa comunica al trabajador carta de despido fundamentando el mismo en los siguientes hechos: 1) D. Adolfo D.D.D.Y.M., Capitan del Buque Bañaderos, hace constar, que el día ocho de julio en la maniobra de aproximación y atraque al puerto de Agaete siendo las 10:05 y encontrándose a dos millas del puerto, se pone Atención a la Máquina, efectuándose el listado de comprobaciones del puente entre cuyos puntos se confirma la introducción de los estabilizadores, existiendo dicho control en la lista de comprobaciones en la máquina. Debido al efecto combinado del fuerte viento reinante y la marejada en las proximidades de la boca del puerto, se continua como medida de seguridad con los estabilizadores fuera para evitar balances que afecten al pasaje y a la carga. Distanciados una milla del puerto, modera máquina en demanda de la entrada, al estar a dos cables del espeque de la boca se dirigió al alerón de babor para efectuar la maniobra, momento en el cual el Primer Oficial de Puente D. Juan B.J., abandona el puente encaminándose a la maniobra de proa sin introducir los estabilizadores, hecho que no fue advertido por el resto de Oficiales. Realiza la maniobra de atraque con los movimientos de máquina y hélice de proa necesarios, hecho significativo de que se está entrando en el puerto y en demanda del atraque. Una vez atracados se recibe la llamada de la máquina avisando que los estabilizadores estaban fuera, metiéndolos en el acto e inspeccionando posibles averías, comprobando encontrarse en buen estado. Pasado el tiempo se verifica que los hechos no se derivaron de fallos humanos, ya que, la máquina al puntear su lista de comprobación tendría que haber advertido dicha situación, sucediendo que el Alumno de Máquinas D. Sergio L.G., se apercibió de tal extremo, comunicándoselo al Segundo Oficial de Maquinas D. Angel Luis C.A., que a su vez se lo comunica a usted, a lo que respondió "que ya diría él cuando se llamaba al puente", tras reiteradas llamadas de atención sobre el tema por parte de la mismas personas, usted coge el teléfono minutos más tarde y llama al puente para significar el hecho, encontrándose el buque ya atracado, lo que cotrajo una situación de extrema gravedad para la seguridad de la vida humana y del patrimonio empresarial. 2.- El doce de julio del presente año en la maniobra de atraque en el Puerto de Santa Cruz de la Palma, en ese instante se encontraba el Alumno de Puente D. Jaime M.T. atendiendo el puente en las comunicaciones con la maquina y el Capitán en el alerón realizando la maniobra de atraque, en el momento de dar atrás al motor de babor y retomarlo a su posición de parada, este se queda atrás, por lo que inmediatamente se entra en contacto con la máquina para subsanar tal situación o hacer uso de la parada de emergencia, a lo que procede el Alumno, respondiendo usted que él no tenía que hablar con él, requiriendo la presencia del Capitán, ante lo cual este reitera al Alumno que le comunique la imposibilidad de atenderlo por estar de maniobra en el alerón, y que el alumno hiciera de correo de la comunicación, a lo que este se negó, generando una situación difícil y peligrosa. Tales hechos son constitutivos de faltas de carácter muy grave, consistentes en transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo por lo cual se procede a su despido disciplinario con la fecha de efectos indicada." 3.- Que el día 8/7/98 el Capitán habida cuenta de las condiciones meteorológicas dio orden de dejar los estabilizadores fuera. 4.- Que la maniobra de meter o sacar los estabilizadores se hace desde el puente siendo el responsable de la misma el Capitán o, en su defecto, el primer oficial. 5.- Que en el puente existen indicadores del estado de los estabilizadores: dentro o fuera. 6.- Que el actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 5/1/99, celebrándose el acto el día 22/1/1999 con el resultado de intentado sin avenencia". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que, estimando la demanda presentada por D. NORBERTO D.D. contra la empresa FRED OLSEN, S.A. sobre Despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el del actor, condenando a la demandada a que readmita inmediatamente al actor en idénticas condiciones que regían antes de producirse aquél o a elección de aquélla, a que le abone en concepto de indemnización la cantidad de 3.069.177 pesetas y, en uno y otro caso, a que abone al trabajador, los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia y, que a la fecha actual, ascienden a 1.434.339 pesetas, todo ello sin perjuicio, de autorizar a la empresa a la imposición de una sanción adecuada a la comisión de la falta cometida.".

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación, interpuesto por parte de la demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 26 de marzo de 1999, en virtud de demanda interpuesta por DON NORBERTO D.D. contra FRED OLSEN, S.A. en reclamación de DESPIDO y, en consecuencia, debemos revocar parcialmente la sentencia de instancia, para establecer la indemnización de 1.542.200, importe de 20 días de salarios por año de servicios sin salarios de tramitación. Asimismo y de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 233.1 de la vigente Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1995, no procede acordar la expresa imposición de condena en las costas a la parte recurrente vencida en el mismo (1994, 4215), al estimarse parcialmente el mismo procediéndose, respecto a los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 227.1a) de la misma norma procesal en la forma prevista en el artículo 201, 2 y 3, de la Ley Procesal Laboral para estimación parcial del Recurso. ". Por auto de dicha Sala de fecha 31 de julio de 1999 se resolvió lo siguiente "Que debemos aclarar y aclaramos la sentencia de 14 de julio de 1999, recaída en los presentes autos, en cuanto a la indemnización por el despido y para establecer -revisado el error aritmético padecido- que ésta es la de 1.362.365 ptas., en lugar de la de 1.542.200 ptas., que fué establecida al padecerse un error aritmético.".

TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 1990, en el recurso nº 806/90; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 30 de noviembre de 1999. En él se alega como motivo de casación, la violación de lo establecido en el art. 1 y 1.3 del E.T., indebida aplicación del R.D.

1382/85 a una relación laboral común y violación de lo establecido en los arts. 54, 55 y 56 del E.T.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 16 de mayo de 2000, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 21 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión litigiosa se limita a determinar la naturaleza jurídica de la relación laboral que liga al Jefe de Máquinas del buque con la empresa naviera para la que trabaja; calificación de la que depende la indemnización correspondiente al despido disciplinario, declarado improcedente. La sentencia recurrida -revocatoria parcial de la pronunciada en instancia- dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 14 de julio de 1.999, ha calificado la relación laboral de alto cargo, y consecuentemente ha calculado el importe de la indemnización a razón de importe de 20 días de salario por año de servicio, sin abono de salarios de tramitación.

  1. - La sentencia "contraria" pronunciada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 20 de diciembre de 1.990 -en un asunto en el que también, respecto a un despido improcedente, se debatía el carácter de la relación de trabajo de un Jefe de Máquinas de buque, con la empresa naviera ha estimado el recurso del trabajador declarando que aquella relación laboral "es ... la normal y sujeta a la regulación que contiene el Estatuto de los Trabajadores".

  2. - Un examen comparativo entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste, revela la existencia del presupuesto de contradicción exigido por el artículo 217 L.P.L., manifestado en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, ante litigantes en la misma situación jurídica. Y no impide esta contradicción, el hecho de que en la sentencia "contraria" además del motivo referente a la violación de preceptos del Estatuto de los Trabajadores, se interpusiera otro motivo respecto a la violación del artículo 61 de la Ordenanza de buques congeladores aprobada por O.M. de 19 de diciembre de 1.974, como tampoco lo es, que en la misma se declarara el despido como nulo y en la sentencia recurrida de improcedente. Lo realmente

    relevante es que la cuestión sustancial debatida en los procesos, que terminaron con las sentencias ahora comparadas, es la naturaleza jurídica del vínculo que une al Jefe de Máquinas con la empresa naviera para la que trabaja y que esta controversia en uno u otro caso, ha sido resuelta conforme los preceptos contenidos en el Estatuto de los Trabajadores. La contradicción "a priori" es más evidente, si se tiene en cuenta que el obstáculo formal que pudiera provenir del repetido artículo 61 de la Ordenanza (Ordenanza, hoy día, derogada como todas las Ordenanzas de Trabajo), ya fue examinado en la sentencia de contraste, que resuelve la cuestión -"justificándolo en la imposibilidad de petrificar el ordenamiento jurídico"- a la luz de la normativa contenida en el Estatuto de los Trabajadores, afirmando que "esta nueva jurisprudencia ... define como relación laboral ordinaria y sometida a la regulación legal del Estatuto de los Trabajadores la de Jefe de Máquinas". Y esta normativa del Estatuto, y, específicamente, -sus artículos 1 y 1.3, y 54, 55 y 56 en lo referente a los despidos e indemnización- han sido aplicados en ambas sentencias.

    Como afirma la sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 1.995 "no basta la invocación de una efectiva sucesión de normas en el tiempo para entender inexistente la contradicción, sino que es preciso se compruebe que las nuevas normas afectan directamente, y, en sentido cambiante la regulación de la materia objeto de debate y que constituye el propio contenido de la pretensión impugnatoria". Como antes se ha dicho, y ahora se repite, no se ha producido variación normativa sobre el objeto de debate: En uno y otro supuesto la fundamentación ha girado sobre los preceptos estatutarios que delimitan la relación laboral ordinaria: Ley 8/1980, de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, rigiendo, en ambos casos, el Real Decreto 1.382/85 de 1 de agosto, que regula el personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3 c) del Estatuto. El hecho de que el Texto Refundido califique de modo distinto el despido -nulidad en el primer Texto del Estatuto, e improcedente en el Texto Refundido- es claro que no afecta a la contradicción, que se concreta en fijar el carácter de la relación -común o de alta dirección- del Jefe de Máquinas litigioso; naturaleza que condiciona y determina el diferente importe indemnizatorio tasado legalmente.

    SEGUNDO.- Verificada la existencia de presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal aducido. Y el motivo ha de ser estimado, conforme doctrina, ya unificada de esta Sala, a la que ha de estarse por un principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor:

  3. - Sentencias reiteradas de esta Sala, y, aún dictadas en fechas en las que "nominalmente" las Ordenanzas de Trabajo, entonces vigentes, mantenían la exclusión de la relación laboral del Jefe de Máquinas de buque arrastreros al fresco, de pesca y congeladores, han sentado (entre otras STS 3 de marzo, 11 de abril, 22 de mayo y 20 de diciembre de 1.990) que la relación laboral que une a los repetidos Jefes de Máquinas es "la normal y sujeta a la regulación que contiene el Estatuto de los Trabajadores".

  4. - La prestación de servicios de un Jefe de Máquinas a una empresa armadora tiene naturaleza laboral por concurrir todas las notas establecidas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, y no estar comprendido en ninguno de los supuestos de exclusión, contenido en el ordinal 3 de este precepto estatutario y ello es así, porque los requisitos definidores del alto cargo (artículo 1.2 del R.D. 1.382/1989) exigen que el trabajador directivo "ejercite poderes inherentes a la titularidad de la empresa", relativos a los "objetos generales de la misma", y además que su actuación se realice "con plena autonomía y responsabilidad", sólo limitados por los criterios e instrucciones directas emanadas de las personas que ocupen la titularidad. El carácter es trictamente delimitador del precepto configura, pues, el alto cargo como equivalente al "alter ego" del empresario, determinándose la exclusión de la relación laboral común no por el cargo -cualesquiera que sea su denominación o "nomen"- sino por la naturaleza de las funciones prestadas. Funciones que han de recaer sobre esferas típicamente directivas de las empresas -y no meramente técnicas- y referidas, además, no sólo a algunas parciales actividades, sino a la empresa misma, considerada en sus objetivos generales.

    La STS de 17 de junio de 1.993 ha precisado la doctrina de la Sala sobre la noción de alta dirección, que hoy recoge el artículo 1.2 R.D. 1382/1985, y en este sentido ha sentado que 1º) han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en "el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas" (sentencia de 6 de marzo de 1.990) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento (Sentencia de 18 de marzo de 1.991); 2º) los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas "además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos transcendentales de sus objetivos (sentencias de 30 de enero y

    12 de septiembre de 1.990); 3º) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora (sentencias de 13 de marzo y de 12 de septiembre de 1.990).

    A la luz de estos rasgos definidores, se desprende que el Jefe de Máquinas no puede ser calificado como personal de alta dirección, ya que no ejercita poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los intereses generales de la misma, ni ejerce las funciones con autonomía y responsabilidad plena. La actividad desarrolladas por el repetido Jefe es de carácter técnico -aunque requiera gran cualificación- y viene referido al cuidado y manejo de la máquina del buque, sin que por lo tanto se extienda a la integra actividad de la empresa o a aspectos trascendentales de sus objetivos. De otra parte, parece claro que en el ejercicio de su actividad el maquinista viene sometido a la superior actividad del capitán del buque.

    TERCERO.- En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia impugnada infringe la ley y quebranta la unidad de doctrina, procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la parte demandada y la confirmación de la sentencia de instancia, que atribuyó a la relación laboral del demandante carácter común y condenó a la parte demandada a que optara entre la readmisión o la indemnización de 45 días de salario por año de servicios y abono de los salarios de tramitación. Sin condena en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 L.P.L.

FALLAMOS

Estimamos el RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Andrés L.R., en nombre y representación de D. NORBERTOD.D., contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de Suplicación núm. 354/99, interpuesto por FRED OLSEN, S.A. contra la sentencia dictada en 26 de marzo de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en los autos núm. 93/99 seguidos a instancia del ahora recurrente, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia impugnada, y resolviendo el recurso en los términos planteados en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la parte demandada y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

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