ATS 632/2019, 6 de Junio de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:6968A
Número de Recurso507/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución632/2019
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 632/2019

Fecha del auto: 06/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 507/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: JGSM/MCVS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 507/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 632/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 6 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona, se dictó sentencia de 9 de junio de 2017 , en las diligencias previas 1394/2014, dimanantes del procedimiento abreviado nº 58/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Vendrell, por la que se condenaba al acusado, Víctor , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP como muy cualificada, a la pena de tres meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente mencionada, Víctor formuló recurso de apelación, ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, que dictó sentencia de 16 de noviembre de 2018 , desestimándolo íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, Víctor , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Martín Noya, formula recurso de casación. El recurrente alega, como primer motivo, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE ; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º LECrim , por infracción de un precepto de carácter sustantivo.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente formaliza el primer motivo, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE .

    Aduce, en síntesis, que a la vista de la declaración de la parte denunciante no debería considerarse el engaño como bastante; elemento esencial en el delito de estafa.

    El segundo de los motivos se formaliza, al amparo del artículo 849.1º LECrim , por infracción de un precepto de carácter sustantivo.

    Reproche el recurrente, en síntesis, que en la sentencia del Juzgado de lo Penal y de la Sala no se identifica en los hechos probados el conocimiento y voluntad de engañar.

  2. El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

    Conviene recordar, que la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo , señala que aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios.

    Sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza.

    Conviene recordar que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no es posible el efecto retroactivo de las mismas, sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable.

    La STS 1336/2011, de 12 de diciembre señala que, el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna, es susceptible de ser recurrida en casación en el caso que nos ocupa.

    Se trata de una sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Tarragona, que desestimó el recurso de apelación formulado por Víctor contra una sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal de Tarragona.

    Para abordar esta cuestión, se hace necesario partir de una premisa esencial, cual es que la redacción actual del artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es la otorgada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre (BOE del 6 de octubre), de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

    Dicha reforma entró en vigor el seis de diciembre de 2015 ( Disposición final cuarta de la Ley 41/2015 ), siendo determinante que en la Disposición Transitoria única de la Ley 41/2015, se establezca que se aplicará "a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

    Por lo tanto, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual, son recurribles en casación las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición Transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, cuya incoación empezó el 30 de enero de 2015.

    En conclusión, la modificación legal operada por la Ley 41/2015 no puede tener efectos retroactivos sobre el presente procedimiento, al no estar previsto expresamente en su Disposición Transitoria, única posibilidad que posibilitaría que esta Sala conociese sobre el fondo del recurso de casación interpuesto. No pudiéndose acudir, ante dicha falta de previsión, al principio de retroactividad de la Ley penal más favorable, ya que no estamos en el ámbito de la normatividad penal sustantiva, sino de la procesal penal, donde la redacción del artículo 792.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, establecía que "contra la Sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno".

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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