STSJ Comunidad de Madrid 882/2014, 11 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2014:14620
Número de Recurso361/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución882/2014
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 361/14-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.44.4-2011/0050154

Procedimiento Recurso de Suplicación 361/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Despidos / Ceses en general 1154/2011

Materia : Despido

Sentencia número: 882

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a once de noviembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 361/2014, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número 1154/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Gines frente a INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - El actor D. Gines, ha prestado servicios por cuenta de la Empresa (INAEM) con una antigüedad del 01.09.04, categoría profesional de Director del Ballet Nacional de España y con un salario mensual de 6.037,46 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La prestación de servicios de inició un virtud de un contrato de trabajo suscrito en fecha

09.09.2004; este contrato se acompaña con la demanda y su tenor se tiene aquí por reproducido.

TERCERO

En este contrato se estipularon las siguientes cláusulas:

SEGUNDA: D. Gines, como Director del Ballet Nacional de España, realizará las siguientes funciones:

1- Diseñar y proponer la totalidad de la programación del Ballet para cada temporada, tanto en lo referente a las nuevas producciones como a reposiciones.

2- Seleccionar los elementos artísticos de las producciones (coreógrafo, iluminador, figurinista, vesturario, etc), y proponer su contratación.

3.- Seleccionar los bailarines invitados y distribuir los roles de la Compañía, y en su caso, proponer su contratación.

4- Realizar el seguimiento de todos los elementos artísticos que concurren en la realización y producción de los espectáculos del Ballet Nacional de España.

5- Elaborar los planes de trabajo de la Compañía.

6- Participar en los actos públicos que tengan por finalidad la presentación de las actividades artísticas del Ballet Nacional de España, ante los medios de comunicación o ante cualquier colectivo o entidad que sirva para patrocinar o difundir la actividad del Ballet Nacional de España.

SEPTIMA.- Caso de extinción del contrato, tanto por voluntad de D. Gines como por voluntad del INAEM ambas partes acuerdan un período de preaviso de tres meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Real Decreto 1382,1985, de 1 de Agosto con las indemnizaciones previstas en los citados preceptos.

OCTAVA.- El presente contrato podrá extinguirse por las causas previstas en los art. 10, 11 y 12 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de Agosto .

NOVENO.- En lo no pactado expresamente en el presente contrato se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de caracter especial del personal de alta dirección y que desarrolla el apartado a) del art. 2 del Estatuto de los Trabajadores, y en su defecto por la legislación laboral común.

CUARTO

Mediante Oficio de fecha 10.05.11 la demandada comunicó al actor la extinción de su relación laboral con efectos del 31.08.11; el tenor literal de este oficio es el siguiente:

"DENUNCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO

De acuerdo con lo establecido en la CLAUSULA SEPTIMA de su contrato de trabajo suscrito el 9 de Septiembre de 2004 con el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, y por desistimiento de éste el 31 de agosto de 2011 finalizará la relación laboral con este Organismos. A partir de este momento considerara extinguida su relación laboral, causando baja a todos los efectos.

Lo que se comunica para su conocimiento, sirviendo la presente como notificación de denuncia del referido contrato".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por D. Gines frente a la empresa Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música, debo:

  1. - Declarar improcedente el despido efectuado.

  2. - Condenar a la empresa Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o la extinción del contrato con abono de una indemnización de 11.292,75 euros.

  3. - Condenar a la empresa a que, en ambos casos, abone a los actores los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de Sentencia".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/05/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Abogado del Estado en la representación que ostenta formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por despido declarando este como improcedente, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración.

En el primer motivo del recurso al amparo del art.193 apartado b) LRJS, se solicita la revisión de los hechos probados y en concreto se solicita la adición de un nuevo hecho con el siguiente tenor literal:

"El actor ha desarrollado las funciones señaladas en su contrato de trabajo y las inherentes a la dirección del Ballet nacional de España de conformidad con lo señalado en los Estatutos del mismo aprobados por Orden CUL/3065/2010 ostentando y ejerciendo facultades relativas a la contratación de personal, aprobación de gastos, representación del Ballet nacional de España en diversos actos públicos, entre otras".

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la adición solicitada prospera pues así se desprende de los documentos en que se apoya, quedando el relato factico modificado en la forma expuesta. SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 apartado c) LRJS, se denuncia la infracción de las normas...

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