STSJ País Vasco , 20 de Julio de 2004

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2004:1299
Número de Recurso954/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato SENT RECURSO Nº: 954/2004 N.I.G. 00.01.4-04/000385 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veinte de Julio de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidente en funciones, DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, y DON EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de suplicación interpuestos por Juan Pedro y ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (O.N.C.E.) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, de fecha dieciocho de Diciembre de dos mil tres, dictada en proceso sobre Despido (DSP), entablado por Juan Pedro frente a la ONCE y el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ).- D. Juan Pedro prestó servicios para la demanda ONCE conla categoría profesional de Agente-Vendedor, siendo el tiempo de servicios desde el 6 de agsoto de 2002 y el salario bruto mensual, de 1.476,70 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  2. ).- Las partes firmaron un contrato temporal para el fomento del empleo de trabajadores minusválidos al amparo de la Ley 12/2001 (D.A. sexta Ley 13/1996 en relación con art. 44 de la ley 42/1944), con duración de un año desde el 6 de agosto de 2002 y hasta el 5 de agosto de 2002; el contarto obra en autos (folio 26) y se tiene aquí por reproducido.

  3. ).- Mediante comunicación escrita fechada el 17 de junio de 2003 y recibida por el trabajador el 23 siguiente, la empresa le comunicó la finalización del contrato con efectos del 5 de agosto de 2003, sin prórroga del mismo (folio 30 de los autos); constan en autos los informes internos de la empresa sobre la prórroga del contrato (folio 32 y 33 de los autos), los cuales se dan por reproducidos en aras a la brevedad.

  4. ).- La empresa exige un mínimo de ventas del cupón y luego se gana según la prima, que el trabajador ha percibido durante su contrato en los términos que obran en autos (folios 125 a 137) y que se dan aquí por reproducidos.

  5. ).- La empresa contrata a los agentes vendedores mediante contratos temporales de fomento al empleo que se prorrogan hasta convertirse en indefinidos.

  6. ).- El Sr. Benito fue contratado por la ONCE como vendedor mediante contato similar al del actor de duración 18 de julio de 2002 al 17 de julio de 2003, siendo baja no voluntaria en esta fecha (folios 113 a 115); el Sr. Luis María fue contratado por la ONCE como vendedor mediante contrato similar al del actor de duración 16 de abril de 2002 al 15 de abrl de 2003, siendo baja no voluntaria en el 13 de octubre de 2002 por no superar el periodo de prueba (folios 116 a 118); el Sr. Lucio fue contratado por la ONCE como vendedor mediante contrato similar al del actor de duración 14 de febrero de 2002 al 13 de febrero de 2003, siendo baja no voluntaria en el 31 de julio de 2003 por no superar el periodo de prueba (folios 119 a 121).

  7. ).-Los puntos de venta del cupón los asigna la empresa y cabe que el vendedor ocupe otros puestos que quedan libres por vacaciones, bajas o similar.

  8. ).- El trabajador es Presidente de la Asociación de Vecinos GASTEIZ-TXIKI, que viene manteniendo su oposición a la política del Ayuntamiento de Vitoria-Gazteiz en el Casco Medieval de la ciudad en los términos que se desprenden de los recortes de prensa que obran en autos (folos 148 a 155 de los autos).

  9. ).- Consta en autos el Convenio de le empresa (folios 40 a 72 de los autos).

  10. ).- El trabajador no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

  11. ).- Con fecha 10 de septiembre de 2003 se celebró el preceptivo acto de conciliación en le Delegación Territorial del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, que se tuvo por celebrado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la pretensión subisdiaria de la demanda formulada por el Letrado D. Alfonso López de Alda Gil, en nombre y representación del Sindicato LAB y de D. Juan Pedro , contra la mercantil ONCE, siendo parte interesadas el MInisterio Fiscal, debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a la demandada a que readmita al trabajador en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 2.214,9 euros en concepto de indemnización, opción que la empresa deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentenica, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en todo caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, 5 de agosto de 2003, hasta la notificación de esta Sentencia y a razón de un salario diario de 49,22 euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por el demandante y por la ONCE, que fueron impugnados por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada, Organización Nacional de Ciegos Españoles, acordó el cese del actor con efectos de 5 de agosto de 2003 por expiración del tiempo convenido en el contrato de trabajo temporal para el fomento del empleo de trabajadores minusválidos concertado un año antes. Formulada demanda por despido, la sentencia de instancia declara su improcedencia, y contra este pronunciamiento recurren en suplicación la parte demandada para que se declare la inexistencia de despido, y el propio demandante para combatir la calificación del despido como improcedente.

El recurso del actor aduce en su único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que la sentencia recurrida infringe el artículo 14 de la Constitución , al no haber aplicado la regla de inversión de la carga de la prueba a pesar de existir indicios suficientes de la conexión existente entre su actividad como dirigente del movimiento vecinal y el despido de que ha sido objeto. El formalizado por la ONCE se articula en cuatro motivos, de los que los dos primeros están dedicados a la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y los dos restantes al examen del derecho aplicado. Ambas partes han impugnado el recurso de la contraria. Por razones de método, se examina y resuelve en primer lugar el recurso interpuesto por el trabajador, pues si llegara a tener éxito y se declarara la nulidad del despido, carecería de sentido entrar a analizar el formulado por la empresa para que se declare que no ha existido despido.

SEGUNDO

El trabajador demandante alegó en la instancia que el despido impugnado debía ser calificado de nulo por discriminatorio por traer causa en su actividad ciudadana como Presidente de una Asociación de Vecinos del Casco Viejo de Vitoria que mantiene una línea de oposición a la política seguida por el Ayuntamiento en esa parte de la ciudad, así como en su actividad sindical. En relación a esta última, la sentencia recurrida argumenta que no ha quedado probado que el actor hubiese desarrollado ningún tipo de actividad sindical en la empresa, razonando respecto de la primera que su acreditada participación en el movimiento ciudadano no constituye indicio suficiente de que la decisión extintiva haya podido responder a dicha causa al no existir ningún dato del que se pueda deducir la existencia de un nexo causal con su trabajo y con la Organización empleadora. El recurrente circunscribe su alegato en esta fase a este motivo de discriminación al entender, frente a lo resuelto en la instancia, que existen indicios bastantes para que opere la regla de la inversión de la carga de la prueba, cuya aplicación ha de conllevar la declaración de nulidad del despido al no haber probado la parte demandada que concurra justa causa para ello.

De conformidad con lo prevenido en los artículos 179.2 y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral para la modalidad procesal de tutela de la libertad sindical y de los demás derechos fundamentales, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio, que resultan también aplicables en los procesos por despido en los que se alegue la vulneración de tales derechos, "en el acto de juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". Los citados preceptos incorporan la doctrina constitucional sobre la inversión de la carga de la prueba en los procesos en los que el trabajador alegue vulneración de derechos fundamentales, que resume la sentencia 87/2004, de 10 de mayo , y la finalidad a la que responden es que el juego de las reglas generales sobre distribución de la carga de la prueba no prive de eficacia a la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales cuando el empresario pretenda encubrir la auténtica razón de su decisión en el ejercicio legítimo de las facultades que le reconoce el ordenamiento jurídico, con la consiguiente discordancia entre la causa invocada para proceder al despido, que es la que se manifiesta al exterior, y la causa real, que permanece oculta, evitándose de esta forma que la dificultad probatoria para acreditar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental.

Conforme a esta regla especial, la carga de...

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