STSJ Comunidad de Madrid 298/2006, 8 de Mayo de 2006

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2006:8609
Número de Recurso450/2006
Número de Resolución298/2006
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

ENRIQUE JUANES FRAGA MANUEL POVES ROJAS BENEDICTO CEA AYALA

RSU 0000450/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00298/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 450-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 628-05

RECURRENTE/S: DON Enrique

RECURRIDO/S: TEMPS CONSULTORES DE EMPLEO, S.A. ETT

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a ocho de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON MANUEL POVES ROJAS DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 450-06 interpuesto por el Letrado DON FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en nombre y representación de DON Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha 13 DE SEPTIEMBRE DE 2005, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 628-05 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Enrique contra, TEMPS CONSULTORES DE EMPLEO, S.A. ETT en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13 DE SEPTIEMBRE DE 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda formulada por D. Enrique y absuelvo a la empresa TEMPS CONSULTORES DE EMPLEO, S.A. ETT de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- DON Enrique presta servicios en la empresa TEMPS CONSULTORES DE EMPLEO, S.A. ETT desde el 17.5.05 con categoría de oficial 1ª electricista y en la obra de mantenimiento eléctrico de baja tensión que tiene contratado Integra en Avda. de los Poblados 8. su salario ascendía a 1.372,09 euros mensuales con prorrata.

SEGUNDO

El 28.6.05 sufrió un accidente de tráfico cuando se dirigía al trabajo y en esa misma fecha la empresa le cursa telegrama por el que le requiere para que se presente en Mutua Cyclops para tramitar su baja médica, indicándole que en caso de negativa, transcurridos tres días hábiles, entenderán que causa baja voluntaria.

TERCERO

El 30.6.05 fue atendido por la Mutua Cyclops que cursa parate de baja médica con fecha de 28.6.05, fecha del accidente.

El demandante permanece de baja en la actualidad.

CUARTO

El 7.7.05 la demandada cursa la baja del actor en Seguridad Social.

QUINTO

Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre el actor en suplicación contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido. El primer motivo se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita la adición de la expresión "por despido" en el hecho probado 4º, con el fin de que se declare que la empresa cursó la baja en Seguridad Social del actor por despido. Pero este dato no se puede deducir ni de la citación a juicio, ni del acta de conciliación, ni del acta de juicio, que no son prueba documental, ni demuestran que la baja se cursara por ese concepto. Para averiguar si la empresa cursó la baja por despido sería preciso una certificación de la TGSS o compulsar el parte de baja. Lo que la recurrente intenta a través de la revisión de hechos es introducir el concepto jurídico de despido, no un hecho, por todo lo cual el motivo debe desestimarse, sin perjuicio de la calificación jurídica que corresponda atribuir a la baja que cursó la empresa.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del art. 191.c) LPL, se aduce la infracción de los arts. 49, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y se mantiene que la conducta de la empresa constituye un despido pese a no haber formalizado esta decisión en los términos exigidos en el art. 55 ET, citando la sentencia del TS de 24-6-98 y otras de diversas Salas de lo Social de los TSJ que no tienen naturaleza jurisprudencial.

El motivo merece estimación, aun partiendo de los hechos probados no alterados, pues consta lo siguiente: el actor sufrió un accidente de trabajo el 28-6-05 y en esa misma fecha la empresa le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR