ATS, 3 de Junio de 2003

PonenteD. Juan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2003:5773A
Número de Recurso4052/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 635/01 seguido a instancia de Estíbaliz contra LABORATORIOS OVEJERO S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 5 de junio de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2002 se formalizó por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de Estíbaliz, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 31 de enero de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó.El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casaciónpara la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos ypretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia recurrida ha recaído en un procedimiento por despido instado por la trabajadora frente a la empresa demandada. La trabajadora prestaba servicios en la delegación de la empresa en Valencia como administrativa. El 18 de junio de 2001 la empresa le notificó por carta el traslado al centro de trabajo de León, basado en causas económicas y organizativas que determinaban el cierre del centro de Valencia, debiendo incorporarse con efectos de 27 de julio siguiente. La actora demandó por entender que se trataba de un despido encubierto, presentando la papeleta de conciliación el 29 de junio. El 4 de septiembre de 2001 la empresa notificó apertura de expediente contradictorio por falta de incorporación al centro de destino, y el siguiente día 20 comunicó carta de despido basado en desobediencia y falta injustificadas. La sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, fue recurrida en suplicación, donde el debate giró en torno a si la decisión inicial de la empresa constituye un despido tácito o un verdadero traslado, y si a resultas de la no incorporación de la trabajadora al nuevo destino puede la empresa entender que concurre una justa causa de despido. La Sala estimó el recurso de la empresa y revocó la sentencia de instancia.

La recurrente pretende basar el presente recurso en la contradicción existente entre la sentencia impugnada y la de esta Sala de 18 de junio de 1986, recaída en un procedimiento por despido instado por el trabajador frente a la entidad demandada. El actor, que había prestado servicios en la empresa como jefe de ventas, interpuso demanda por despido frente a la misma el 27 de diciembre de 1984. La empresa por su parte, remitió al actor por conducto notarial carta, que aquél recibió el 6 de febrero siguiente, en la que se decía que la empresa no había tenidoen ningún momento intención de prescindir de sus servicios y que, en consecuencia, le requería para que se reincorporase a su puesto de trabajo en la delegación de Madrid. Al trabajador contestó a dicha carta, reiterando su convicción de que el despido había existido y que, encontrándose pendiente de recaer sentencia en procedimiento incoado frente al mismo, mostraba su disposición de reincorporarse si la empresa se allanaba, con el fin de que su conducta no se interpretase como una renuncia a la acción ya ejercitada y pendiente de resolución. En la sentencia recaída el 12 de marzo siguiente se negó la existencia del despido y se declaró subsistente la relación laboral, no obstante lo cual hasta el 9 de abril el actor no se reintegró a su actividad. El 11 de abril la empresa remitió telegrama al actor comunicando su despido. La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, fue anulada por esta Sala por entender que no concurría causa de despido, declarando el mismo improcedente.

A la vista de todo lo cual no cabe apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, pues no se produce la identidad de controversias a que alude el art.217 LPL. Y ello porque ni la conducta de la empresa fue la misma en cada caso, ni lo fue la reacción y el comportamiento del trabajador. Así, en el caso de la sentencia recurrida el despido resulta de una falta de incorporación del trabajador al puesto de trabajo en el centro al que fue destinado mediante una decisión de traslado, que es la que el trabajador pretende constituye un despido encubierto o tácito. Frente a los hechos y circunstancias que integran ese supuesto, en el caso de la sentencia de contraste el despido resulta de la no reintegración del trabajador a su puesto de trabajo a requerimiento de la empresa, habiendo el trabajador alegado la pendencia del procedimiento por despido incoado frente a la misma, no constando la conducta o decisión empresarial que el trabajador interpreta como un despido tácito, habiendo manifestado la empresa la ausencia de voluntad extintiva, requiriendo al trabajador para que se reincorporara a su puesto de trabajo, lo que no se produjo en tanto no recayó la citada sentencia.

La parte recurrente insiste, en su escrito de alegaciones, en que existe identidad entre los supuestos comparados, discrepando de lo que aquí ha quedado expuesto y razonado, abundando para mostrar la concurrencia de dicho presupuesto procesal en que la conducta empresarial constituye en realidad un despido tácito. Ello comporta una petición de principio, además de un modo de razonar tautológico, puesto que la calificación de la conducta empresarial como despido tácito y no como traslado era precisamente el presupuesto sobre el cuál había de dirimirse la cuestión de fondo suscitada en esta litis, en la que no cabe entrar por medio de este cauce procesal extraordinario, si no es a través de la unificación de doctrinas contradictorias sobre la base de controversias idénticas.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, y sin imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor en nombre y representación de Estíbaliz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de junio de 2002, en el recurso de suplicación número 773/02, interpuesto por LABORATORIOS OVEJERO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 3 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 635/01 seguido a instancia de Estíbaliz contra LABORATORIOS OVEJERO S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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