STSJ País Vasco , 1 de Marzo de 2005

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2005:885
Número de Recurso44/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato RECURSO Nº: 44/05 N.I.G. 48.04.4-04/005402 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 1 de marzo de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Miguel Ángel contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº

9 (Bilbao) de fecha veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Miguel Ángel frente a FOGASA y HERNANDEZ Y CALVO S.C. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El demandante, D. Miguel Ángel , venía prestando sus servicios por cuenta de la mercantil HERNÁNDEZ CALVO S.C. desde el día 27 de Abril del 2004, con la categoría profesional de Camarero, en el centro de trabajo sito en Baracaldo, calle Ferrerías nº 4 "Cafetería Drago", con salario de 1.226,70 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.

La antigüedad en la empresa es de 5 días.

SEGUNDO

El demandante afirma haber sido despedido verbalmente con efectos al día 1 de Mayo de 2004, teniendo conocimiento por carta recibida con fecha 31 de Mayo del 2004 de la TGSS de que había sido dado de baja de la Seguridad Social con fecha 1 de Mayo de 2004.

TERCERO

Los hechos se remontan al día 1 de Mayo del 2004, en el que se produjo una agria discusión entre el demandante y el encargado de la cafetería, Lázaro , al parecer porque no trabajaba con suficiente rapidez. El demandante afirma que fue agredido, lo que fue objeto de denuncia ante la Jurisdicción Penal que no es objeto de análisis en el presente procedimiento.

En el Acto del Juicio Oral, se practica tanto el Interrogatorio de la Representante Legal Guadalupe de la Mercantil demandada que niega frontalmente los hechos alegados de adverso manifestando que el trabajador abandonó su puesto de trabajo, que nunca fue agredido, y que al no comparecer en su puesto de trabajo, le llamó repetidamente por teléfono, no contestando a sus llamados.

Por su parte el demandante afirma que no fue a trabajar porque su madre estaba en el Hospital.

Reconoce padecer graves problemas de alcoholismo. La testigo Raquel manifiesta que es cliente habitual del local perteneciente a la mercantil demandada, y que el día de los hechos no pudo cenar porque el demandante se había ido fuera de su horario habitual, y no vio lo que sucedió con anterioridad.

CUARTO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado nunca en el año anterior al despido la condición de Delegado de Personal ni Delegado Sindical o miembro del Comité de Empresa.

QUINTO

Con fecha 30.6.04 se celebró el preceptivo Acto de Conciliación, con el resultado de "sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Miguel Ángel frente a la mercantil HERNANDEZ Y CALVO S.C. y FOGASA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Miguel Ángel , que había prestado servicios por cuenta de la Sociedad Civil Hernández y Calvo como camarero desde el 27-04-2004 y fue dado de baja en la Seguridad Social por su empleadora con efectos desde el 1-05-2004, accionó judicialmente en solicitud de que dicho cese fuese calificado como un despido nulo o subsidiariamente improcedente por haber sido unilateralmente impuesto por el empresario y carecer de causa que jurídicamente lo sustentase, así como por no haberse cumplido al adoptarse la decisión extintiva los requisitos de forma legalmente exigidos, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 9 de Bilbao el 28 de Septiembre de 2004 , que entendió que no había existido despido sino extinción contractual por baja voluntaria del trabajador.

Contra la anterior sentencia el demandante formaliza recurso de suplicación, articulando un solo motivo, que encauzado procesalmente por la vía del Art. 191.b L.P.L ., postula por un lado la revisión del hecho probado tercero en el que se recoge que el 1-05-2004 se produjo una agria discusión entre el demandante y el encargado de la cafetería en que prestaba servicios, al parecer porque no trabajaba con la suficiente rapidez, y a continuación reproduce lo que el mismo mantiene en la demanda, así como las versiones contradictorias respecto a lo sucedido que ofrecieron ambos litigantes al ser interrogados, y las manifestaciones de una testigo que es cliente habitual del establecimiento y refiere que el actor se marchó fuera de su horario habitual y por eso no pudo cenar, sustituyéndolo por el siguiente texto alternativo: " El 1-05-2004 el demandante se hallaba trabajando en la cocina de la cafetería perteneciente a la demandada cocinando hamburguesas. El encargado, D. Lázaro . le golpeó con la puerta en la mano entrando seguidamente en la cocina y propinándole varios tortazos causándole lesiones, acudiendo el demandante a curarse al Hospital de S. Eloy, hechos por los que se tramitan D.P. 1037/04 ante el Juzgado de Instrucción 3 de Baracaldo cuya calificación penal no es objeto de ésta jurisdicción. El demandante como consecuencia de la agresión sufrida el 1-05-04 se encuentra en situación de IT habiendo interpuesto denuncia ante la Inspección de Trabajo. El demandante ha hecho entrega de los partes de IT a la demandada. El demandante fue despedido con efectos desde el día 1-05-2004 teniendo conocimiento del despido mediante carta recibida el 31-05-2004, en la cual la TGSS le informaba que había sido dado de baja el 1-05-2004. La empresa no comunicó al demandante su despido". Y por otro denuncia la infracción de los Arts. 55.1 en relación con el 15 CE y del 55.4 ET postulando la nulidad del despido al haber venido motivado por el hecho de haber ido el trabajador a curarse de las lesiones causadas, y haber denunciado la agresión sufrida, además de por incumplimiento de los requisitos de forma legalmente exigidos, y subsidiariamente como improcedente por carecer de causa que lo ampare.

La empresa demandada ha impugnado el recurso formalizado de adverso.

SEGUNDO

1.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 191 es constante la doctrina jurisprudencial que establece que la alteración de los hechos declarados probados en la resolución impugnada exige:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado; b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos; c) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado; d) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo; y e) Asimismo, la doctrina constitucional (STC 44/89 de 20 febrero [RTC 1989\\ 44]) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusivo a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Organo Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina...

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