STS, 11 de Julio de 2007

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:4864
Número de Recurso4470/2005
Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, contra sentencia de fecha 20 de julio de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 19/2005, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, en autos nº 457/04, seguidos por D. Donato, frente a CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, sobre Cantidad y Derechos.

Es parte recurrida D. Donato, representado por la letrada Dª Amparo Rivera Auñón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando como estimo parcialmente la demanda de reclamación de cantidad y reconocimiento de derecho de D. Donato contra la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana debo declarar y declaro el derecho de D. Donato a cobrar el complemento específico B por dedicación exclusiva mientras subsistan las circunstancias actuales, condenando a la Consellería de Sanidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor D. Donato la cantidad de

8.629,40 euros en concepto de complemento específico B en el periodo de abril de 2001 a marzo de 2004 incluido el derecho del actor a que se le siga abonando por la demandada el complemento específico B desde el mes de abril de 2004 mientras se mantengan las mismas circunstancias para su percepción recogidas en la presente resolución, absolviendo a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana del resto de pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1-El actor D. Donato, con D.N.I. nº NUM000, trabaja para la Consellería demandada como facultativo especialista, médico adjunto, con vínculo estatutario y plaza en propiedad, desde el día 19 de julio de 1978, nivel A 24 B y retribución de 506.641 pesetas en fecha 31 de marzo de 2001, puesto de trabajo NUM001 (Folios 40 y 46). 2. En fecha 31 de marzo de 2001 el actor cesó en su puesto de trabajo con derecho de reserva al ser nombrado con cáracter provisional para ocupar la plaza NUM002 como Jefe de Servicio en el Hospital de La Plana de Vila-Real, puesto del que tomó posesión el día 21 de abril de 2001, el cual tiene asignado un nivel A 28 C y una retribución a 29 de febrero de 2004 de 4.249,97 euros (Folios 43, 44 y 47). 3. Las diferencias entre el complemento específico B y el C son 38.902 ptas. al mes en el año 2001, de 39.680 pesetas en el año 2002, de 40.474 pesetas en el año 2003 y de 41.283 pesetas en el año 2004 y las cantidades adeudadas desde el día 1 de abril de 2001 serían de 350.118 pesetas en 2001, de 476160 pesetas en 2002, de 485.684 pesetas en 2003 y de 123.849 pesetas hasta el 31 de marzo de 2004, lo que hace un total de 8629,40 euros, objeto de la presente reclamación (Hecho conforme). 4. El actor tiene dedicación exclusiva y no ha renunciado al cobro del complemento específico B. 5. El actor formuló reclamación previa el día 29 de abril de 2004, reclamación que fue desestimada por resolución de 7 de julio de 2004 (Folios 25 a 35). La demanda ante el Registro de los Juzgados de Castellón se presentó el día 17 de junio de 2004, teniendo entrada en este Juzgado el día 18 de junio de 2004 .

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Generalidad Valenciana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Castellón y su provincia, de fecha 25-10-2004, en virtud de demanda presentada a instancia de Donato contra la Administración autonómica; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros".

CUARTO

Por el Letrado de la Generalitat Valenciana se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 28 de octubre de 1996, en el recurso nº 121/96.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de marzo de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar que la competencia, por razón de la materia, corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo, por lo que procede declarar la incompetencia. Por providencia de 16 de enero de 2007 se acordó suspender la vista acordada para el 24 del mismo mes y oir a las partes personadas sobre tal cuestión, formulando alegaciones la parte recurrida. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de julio de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de la impugnación que se suscita en el presente recurso, la Sala ha de determinar si la pretensión que se deduce en la demanda está comprendida en el ámbito de la jurisdicción del orden social, pues tal pretensión se formula por demandante que tiene la condición de personal estatutario de la Seguridad Social y la demanda tuvo entrada en el Juzgado de lo Social el 17 de junio de 2004

, solicitando en el suplico el abono de determinadas diferencias en la cuantía del complemento específico B.

SEGUNDO

De acuerdo con los datos que acaban de consignarse, procede declarar, de oficio y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la falta de jurisdicción del orden social para conocer la pretensión deducida en la demanda, de conformidad con lo establecido en las sentencias del Pleno de esta Sala de 16 de diciembre de 2005 y 21 de diciembre de 2005 y en numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 5 de junio de 2006 y 28 de febrero de 2007 . En estas sentencias se establece, en síntesis, que con la Ley 55/2003 la relación del personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social se califica de forma inequívoca como una relación funcionarial; calificación que determina que la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas sobre este personal corresponde al orden contencioso- administrativo de la jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En este sentido debe entenderse tácitamente derogado el artículo 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, que la Ley 30/1984 había mantenido vigente para el personal de referencia en su disposición derogatoria en relación con la disposición adicional 16ª de dicha Ley . De esta forma, se corrige una situación histórica anormal que, aparte de sus múltiples inconvenientes prácticos por la complejidad de la distribución de competencias entre los órdenes afectados, no se ajustaba ni al esquema de distribución de competencias entre los órdenes jurisdiccionales definido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni al principio de especialización jurisdiccional, pues no queda incluida en la rama social del Derecho la aplicación de las normas que pertenecen claramente al Derecho Administrativo en la parte del mismo relativa a la ordenación de la función pública.

Procede, por tanto, declarar la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la cuestión debatida en las presentes actuaciones con anulación de las sentencias dictadas en la instancia y en suplicación, advirtiendo a las partes que el orden jurisdiccional competente para conocer de la pretensión ejercitada es el contencioso-administrativo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, de 20 de julio de 2.005, en el recurso de suplicación nº 19/2005, interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de octubre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, en los autos nº 457/04, seguidos a instancia de D. Donato contra dicho recurrente, sobre cantidad y derechos, declaramos la falta de jurisdicción del orden social para conocer del orden social, anulando los pronunciamientos de la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón y de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, advirtiendo a las partes que el orden jurisdiccional competente para conocer de la pretensión deducida en la demanda es el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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