STSJ Castilla y León , 27 de Octubre de 2005

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2005:6540
Número de Recurso986/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL BURGOS SENTENCIA: 00716/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2005 0100837, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000986 /2005 Materia: DESPIDO OBJETIVO Recurrente/s: Humberto Recurrido/s: Sergio JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000570 /2005 RECURSO DE SUPLICACION Num.: 986/2005 Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS SENTENCIA Nº: 716/2005 Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano Magistrado Ilma. Sra. Dª. Begoña González García Magistrado En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de Suplicación número 986/2005 interpuesto por DON Humberto (CRISTALERIAS DEL NORTE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 570/2005 seguidos a instancia de DON Sergio , contra el recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de Julio de 2005 cuya parte dispositiva dice:

FALLO

.

- Que estimando la demanda presentada debo declarar y declaro el despido improcedente de D. Sergio , condenando a la empresa ARTURO SARDIÑAS RODRIGUEZ (CRISTALERIAS DEL NORTE) a que, a su elección, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse su despido o por abonarle la cantidad de 46.482,66 euros (cuarenta y seis mil cuatrocientos ochenta y dos euros con sesenta y seis céntimos) en concepto de INDEMNIZACION, más en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 36,89 euros diarios (treinta y seis euros con ochenta y nueve céntimos), previniendo a la propia empresa de que la elección deberá hacerla por escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo social, en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la notificación de la presente sentencia, pues en otro caso se entiende que opta por la readmisión, y absolviendo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 1º.- D. Sergio formula demanda de despido contra la empresa ARTURO SARDIÑAS RODRIGUEZ (CRISTALERIAS DEL NORTE). 2º.- El actor viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 7 de enero de 1.970 en el centro de trabajo del que el demandado es titular en Burgos, con categoría de oficial de 1ª, a virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido, percibiendo un salario mensual, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias de 1.106,73 . 3º.-Mediante comunicación escrita de fecha 4 de febrero del año 2003, recepcionada en la misma fecha, se le notificó que con efectos del día 5 de febrero de 2003, quedaba extinguido el contrato de trabajo que, decía, le unía con D. Domingo . La extinción del contrato se operaba, según la comunicación entregada, al amparo de lo dispuesto en el apartado g) del Art. 49 del Estatuto de los Trabajadores . 4º.- Que por sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos y de fecha 27.11.03 y sentencia num. 745/03 se declara que la cualidad de empresario respecto al actor D. Sergio es D. Humberto (confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 30.3.04 en sentencia num. 221/04). 5º. Que en fecha 10.2.05 se dicta Auto por el Tribunal Supremo (Sala de lo Social) donde se acuerda declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago Herrera Castellanos y en nombre y representación de D. Humberto y en el procedimiento seguido a instancia de D. Sergio contra D. Domingo (Cristalerías del Norte) y notificado dicho Auto por el Tribunal Supremo a la parte actora el 25.5.2005. 6º.- Que el acto de conciliación tuvo lugar el 2.6.05 por razón de papeleta presentada el 26.5.05, compareciendo por la demandada D. Santiago Herrera Castellanos. 7º. Que suplica en su demanda" que habiendo por presentado este escrito, documentos que le acompañan y copias se digne admitirlo y en su virtud tener por formulada demanda por despido a nombre del actor contra la empresa Arturo Sardiñas Rodríguez, en la persona de su titular, dándola el trámite legal pertinente hasta en su día dictar sentencia por la que, estimándola, se declare la improcedencia del despido y en consecuencia se condene al demandado a readmitir al actor o, a su opción, a indemnizarle en la cuantía legalmente establecida, con abono en todo caso de los salarios de tramitación, con todo lo demás que proceda en justicia que pido en Burgos a dos de junio de dos mil cinco". 8º.-Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Humberto . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de Instancia se alza el recurrente en varios motivos de Suplicación que se analizarán seguidamente.

El primero de ellos se formula al amparo del art. 191 b de la LPL , solicitando la inclusión de un nuevo hecho probado en la sentencia en el que se declare:

"Que el actor D. Sergio , empezó a trabajar en la empresa Cristalerías Luysan SL, el día 5 de mayo de 2003, antes de dictarse sentencia y continúa en la actualidad trabajando en la misma empresa percibiendo un salario mensual de 1101 euros".

El motivo ha de prosperar, entre otras cosas por el contenido de las manifestaciones del letrado de la parte impugnante, donde señala que efectivamente no existe ninguna objeción al respecto y en orden a la inclusión en el relato fáctico de dicha circunstancia, pues así "se admitió en el acto de juicio e incluso para evitar errores se aportó los recibos de salarios".

Por tanto dicha revisión fáctica ha de prosperar. Pero esta revisión fáctica en nada alteraría el contenido de la parte dispositiva de la sentencia, toda vez que en la misma se indica "la procedencia del pago de indemnización más los salarios dejados de percibir", pronunciamiento que no exige la obligación de pago del demandado de la totalidad de salarios desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de sentencia, sino exclusivamente los dejados de percibir, lo que remitiría en su caso a ejecución de sentencia, eso sí, con la particularidad de tener reconocido como figura en la variación del relato fáctico que el actor ha prestado servicios para otra entidad desde el 5 de mayo de 2003, con el salario mensual arriba transcrito.

Así la propia STS de 25 de febrero de 2003 , indicaba que ·"la figura de los salarios de tramitación tiene una naturaleza indemnizatoria, pues con ellos se pretende compensar al trabajador de uno de los perjuicios que se derivan de la declaración de despido. Por ello, si el trabajador de que se trata, ha trabajado para otra empresa en todo o parte del tiempo y ha cobrado la pertinente remuneración, es obvio, que en cuanto al montante de ésta, no ha existido perjuicio alguno , y si no hay perjuicio no puede haber tampoco resarcimiento". Del mismo modo si ha cobrado para de la remuneración, el perjuicio quedaría por ello reducido en dicha proporción.

Por lo expuesto el primer motivo de Suplicación ha de ser estimado.

SEGUNDO

El recurrente formula un segundo motivo de Suplicación al amparo del art. 191 b, solicitando una revisión de hechos probados, indicando que "todos los documentos aportados por el actor para justificar la relación laboral con D. Domingo son de fecha anterior a producirse la extinción de la relación laboral y que tuvo conocimiento de ellos mientras estuvo vigente la relación laboral".

Desde luego el motivo ha de ser sin más desestimado, en primer lugar porque dicha formulación pretendida no podría aún en el caso de estimarse justificada, incluirse sin más en el relato fáctico. Pero es que además con esta inclusión la parte recurrente pretende una valoración de prueba distinta de la formulada por el Juez, de todo punto independiente y objetiva.

Tanto en este motivo como en los restantes formulados al amparo del art. 191 b de la LPL, es necesario tomar en consideración la doctrina de la Sala, manifestada entre otras en sentencia de l5 de julio de 2002 , en orden a los requisitos para una revisión de hechos probados. Así se indica que -No se admiten en esta vía, cuestiones fácticas de planteamiento novedoso respecto de lo discutido en la instancia.

-El recurrente, ha de concretar, los hechos objeto de revisión, y dar una redacción alternativa y detallada a los mismos.

-No puede pretender el recurrente, una nueva valoración de la prueba distinta de la efectuada por el Juzgador, más objetiva y desinteresada.

-El recurrente no puede realizar...

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