STSJ País Vasco , 22 de Febrero de 2005

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2005:689
Número de Recurso3062/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato RECURSO Nº: 3062/04 N.I.G. 48.04.4-04/004386 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a VEINTIDOS de febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Dª Mª JOSE MUÑOZ HURTADO y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Elvira contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha diez de Septiembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre (DSP. Despido), y entablado por Elvira frente a BARCELO CLAVEL VASCOHOTELES S.A.U. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora Dª Elvira , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada BARCELO CLAVEL VASCOHOTELES, S.A.U., desde el día 12-01-94, con la categoría profesional Ayudante de Dirección, percibiendo un salario de 2.872,70 e mensuales, incluyendo la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La demandada notificó con fecha 29-4-04, a la actora el despido mediante escrito fechado a 29-4-04, y efectos a la misma fecha.

En dicha notificación de despido, se aducía una reestructuración del trabajo y se reconocía la improcedencia del despido impuesto a la actora, poniéndose a su disposición la cantidad de 43.781,44 e, cantidad que ha sido consignada ante el Juzgado de lo Social.

En todo caso, dicha indemnización resulta correcta, habida cuenta del salario regulador a efectos del despido que es el señalado al ordinal primero.

TERCERO

La gestión administrativa de los Hoteles Barceló Clavel Vascohoteles, S.A.U. se lleva a cabo en la central de Palma.

CUARTO

El día 29 de abril de 2004 la actora recibió la carta que transcrita literalmente señala:

"Muy Sra. nuestra:

Por medio del presente escrito lamentamos informarle que con motivo del proceso de descentralización y reorganización administrativa llevado a cabo en la empresa, determinadas funciones que se venían realizando en el departamento de Administración en el que Vd. presta servicios laborales, han pasado a realizarse desde la sede central del Grupo Barceló en Palma de Mallorca.

Como consecuencia de esta reestructuración, nos vemos obligados a comunicarle que debemos prescindir de sus servicios laborales con fecha de efectos del día 29 de abril de 2004, momento a partir del cual quedará rescindida la relación laboral que Ud. mantiene con esta empresa.

Le informamos que la empresa pone a su disposición el importe de 43.781,44 e correspondiente a la indemnización por despido, en reconocimiento de la improcedencia del mismo.

Igualmente, queda a su disposición la correspondiente liquidación de contrato.

Atentamente,".

QUINTO

Con fecha 29 de abril de 2004 la empresa despidió a la trabajadora doña Elvira , y reconociendo la improcedencia del despido, se consignó en la cuenta de este Juzgado de lo Social la cantidad correspondiente a 45 días por año trabajado que asciende a 43.781,44 euros. Con esta misma fecha la empresa notificó a la actora mediante burofax nº de origen 370 a su domicilio en la CALLE000 , NUM001 - NUM002 NUM003 ., Bilbao, que la cantidad de su indemnización se había depositado en este Juzgado. Asi mismo indicar que dicho burofax según les ha notificado Correos, ha sido debidamente entregado el 03-05-04 a las 11,50 h.

SEXTO

La actora presentó la correspondiente papeleta de conciliación el día 19/05/2004, celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC de la Delegación Territorial del Departamento de Justicia , Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de Vizcaya el día 31/05/2004, terminando el acto con el resultado de celebrado sin avenencia.

SEPTIMO

La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Dª Elvira contra la entidad BARCELO CLAVEL VASCOHOTELES, S.A.U., debo confirmar y confirmo IMPROCEDENTE el despido de la actora, producido el 29-04-04, considerando que la consignación realizada con fecha 29-04-04 en este juzgado fue realizada en debida forma, y que la suma indemnizatoria asciende a 43.781,44 euros, sin que se devenguen por tanto salarios de tramitación.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Elvira es quien ha formulado recurso de suplicación contra la sentencia que desestima íntegramente la demanda que aquélla planteó frente a Barceló Clavel Vascohoteles, S.A.U. en reclamación de despido nulo con respecto del despido acordado por dicha demandada con efectos del día veintinueve de abril de dos mil cuatro.

En el escrito de formalización del recurso, dicha parte demandante termina por instar la revocación de tal decisión y que se proceda a declarar nulo tal despido, con las consecuencias de readmisión y abono de los salarios de tramitación devengados.

Por su parte, la demandada impugna el recurso instando la confirmación de la resolución judicial cuestionada.

Las argumentaciones de la recurrente se estructuran en tres motivos de impugnación, de los cuales, los dos primeros se dirigen a la reforma parcial de los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida y el último, a argumentar en derecho a favor de la pretensión que la recurrente pretende. Por ello, mientras en los dos primeros casos, se cita el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1.995, de siete de abril) en el último se cita su apartado c. Se estudian separadamente.

SEGUNDO

Primeramente se pretende añadir un nuevo hecho probado en el que se haría constar lo siguiente: " con fecha 29 de abril de 2.004, la demandada recibió la citación al acto de conciliación sobre cantidad, complemento de antigüedad, planteado por la actora".

Tal dato efectivamente se deduce de la documental que la recurrente señala, folios 66 y 67 de autos, y es asumido en la propia sentencia recurrida, en los últimos párrafos de su fundamento de derecho primero, así como que hubo previas reclamaciones por tal plus y por tanto, del mismo hemos de partir para resolver el último motivo.

TERCERO

Seguidamente se pretende añadir otro hecho probado nuevo, en el que se haga constar:

"la transferencia de la nómina de la mensualidad completa de abril tenía como fecha de emisión la de 29 de abril y fue recibida por la entidad bancaria de destino, en que tenía cuenta la actora, en la misma fecha".

Es cierto que así se indica en el documento de referencia, obrante al folio 71 de los autos, mientras que la sentencia señala que la nómina se elaboraba en Palma de Mallorca y que la gestión administrativa de elaboración de las mismas se cerró el día 23, como otros meses. Esgrime la parte impugnante del recurso este apartado de la resolución impugnada para afirmar que no procede la adición instada y que es innecesaria la adición instada.

Consideramos compatibles ambos datos, pues puede ser perfectamente posible que la gestión de la nómina estuviese concluida para el día 23, como señala el Juzgado en base a lo probado en juicio y que la orden de concreto pago de la cantidad resultante no se emitiese hasta el día 29, como también parece acaecía otros meses, según se deduce de los folios 72 y siguientes de autos.

En todo caso, si que consideramos que es innecesaria la adición pretendida. Lo relevante es saber cuándo se preparó esa nómina, no cuándo se hizo la transferencia, pues es en aquel momento primero en el que cabe afirmar que se pensaba pagar a la demandante treinta días de salario del mes de abril y no veintinueve, que sería lo armónico con la fecha del despido, ya que cabe considerar que la entidad bancaria tenga orden previa de que no haga tales pagos, cuyos datos le son trasvasados unos días antes, hasta que termine el mes o fecha cercana, como suele acaecer en otros casos.

CUARTO

En el tercer motivo de impugnación se aduce que la Magistrado autora de la sentencia ha infringido el artículo 55.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1.995, de veinticuatro de marzo) en relación con los artículos 6.4 del Código Civil y los artículos 14, 17, 24.1 y 29 de la Constitución de 27 de diciembre de 1.978 .

Los alegatos de la recurrente se basan en entender que aportó en juicio indicios suficientes de que se había conculcado la garantía de indemnidad inherente al derecho fundamental de tutela judicial efectiva y que, por ello, debió invertirse la carga probatoria, por lo que, no constando acreditada la causa organizativa alegada, se debiera considerar conculcado aquel derecho fundamental con el despido y ello llevaría a la declaración de nulidad. De ahí la cita de preceptos que se hacen en este motivo, así como de la doctrina jurisprudencial que se invoca.

En primer lugar, hemos de dar por reproducida la doctrina del Tribunal Constitucional que se señala en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, así como la cita de antecedentes de esta Sala que en la misma se contienen.

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